REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000340
ASUNTO : IP01-R-2014-000340


JUEZA SUPLENTE PONENTE: NIRVIA GOMEZ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANGELICA HERRERA y SAMUEL MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 126.360 y 219.253 con domicilio procesal la Calle Zamora entre calle México y Bolivia, casa 21-199, Escritorio Jurídico Fuerza y República del estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: JOSE DANIEL GUERRERO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.254.640; contra el auto dictado en fecha 19 de mayo y publicado en fecha 21-05-2014 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido ante descrito, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía en grado de frustración y agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 80 y 286 del Código Penal Vigente.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 27 de Noviembre de 2014, designándose Ponente a la Jueza Suplente Nirvia Gómez.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que aun cuando el recurso aparece como efectuado por el propio imputado asistido de Abogados, uno de los cuales es su defensor juramentado en la causa, dicha interposición del recurso no pudo haberla efectuado bajo régimen de asistencia, al constar que el mismo se encontraba privado preventivamente de su libertad, por lo que se establece que el aludido recurso fue presentado por las personas legitimadas para ello, es decir, por los abogados ANGELICA HERRERA y SAMUEL MARTINEZ, actuando como defensores privados del ciudadano: JOSE DANIEL GUERRERO; contra el auto publicado en fecha 21 de mayo de 2014 por el referido Juzgado de primera instancia.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, en fecha 02 de Junio de 2014 el cual riela del folio 1 al 9 de la causa.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal, que la referida Defensa Privada presentó el recurso de apelación al cuarto (4°) día de Despacho contados a partir de publicada la decisión, esto es, desde el 21-05-2014, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Por otra parte constató esta Alzada de las actas que conforman el asunto así como del cómputo procesal que en la tramitación del recurso de apelación existió un error en virtud de que el departamento de Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) ingresó el recurso de apelación en el asunto IP11-P-2012-00080 cuando el asunto penal principal esta signado bajo la nomenclatura IP11-P-2012-0000480 es por ello que la contraparte, en este caso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (6°) se libro boleta de emplazamiento nuevamente en fecha 16/10/2014 dándose por notificado el Fiscal en fecha 17-10-2014 ( dejando sin efecto la fecha 5-06-2014), así mismo se evidencia de dicha boleta de emplazamiento la cual corre inserta en el folio 56 de la causa fue agregada en fecha 17-10-2014, no presentando escrito de contestación al recurso interpuesta por la defensa privada.


Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGELICA HERRERA y SAMUEL MARTINEZ, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 21 de MAYO de 2014, el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado con premeditación y alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 Código Penal Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR PRESIDENTA (E)
ABG. NIRVIA GOMEZ
JUEZA SUPLENTE (PONENTE)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012014000781