REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000075
ASUNTO : IP01-X-2014-000075
JUEZ PONENTE: NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en el asunto principal 1CO-1749-2010 seguido contra el ciudadano ADRIAN GUANIPA GUANIPA, conforme a lo previsto en el artículo 89. Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 27 de Noviembre del año 2014, designándose ponente a la Jueza suplente quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.
.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración lo siguiente:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA INHIBIDA
En fecha 11 de Noviembre de 2014, la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, mediante acta, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 2CO-1749-2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, que se le sigue al ciudadano ADRIAN JOSE GUANIPA quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, por orden de aprehensión N° 2CO-001-2010 de fecha 11 de Julio de 2010, en virtud de que en fecha 20 de Diciembre de 2011, en la oportunidad de publicar sentencia definitiva en el asunto U-264-2011 referido a los hechos, emití opinión con conocimiento de ella, desempeñándome como Juez de Juicio, al momento de dictar sentencia condenatoria en la causa U-264-2011 por los mismos hechos al ciudadano Alexander Jesús Arteaga Díaz, coimputado en la misma causa y dicha causa se encuentra en Ejecución, motivo por el cual estoy impedida de conocer en el desempeño de mis funciones es por ello que me inhibo de conocer el presente asunto a los fines de preservar la transparemcia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Proesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada “
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el cual dispone lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.
En este orden de ideas, la Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ indicó a esta Alzada que en el Asunto 1CO-1749-2010, había emitido opinión, por la razón de que fue conocida por su persona como Juez de Juicio y publicó sentencia definitiva en el asunto U-264-2011 los mismos hechos por los cuales se le sigue al ciudadano ALEXANDER JESUS ARTEAGA DÍAZ, como coimputado en la misma causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, motivos por los cuales se encuentra impedida de continuar conociendo el mencionado asunto, específicamente, por haber emitido opinión sobre los hechos que se ventilan en la precitada causa.
Por tal motivo, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 7° y 90 cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar el Juez o Jueza incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 87 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 87: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
Por su parte el Artículo 90 eiusdem establece:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En consonancia con lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada de INHIBICION, a tenor de las precitadas normas de norma adjetiva Penal, lo que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, y como consecuencia de ello la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ , en su carácter de Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Tucacas en la causa Nº 1CO-1749-2010, seguida contra el ciudadano ADRIAN JOSE GUANIPA GUANIPA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2014.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE (E)
ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA SUPLENTE (PONENTE)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN NºIG01201 4000 784
|