REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000101
ASUNTO : IP01-O-2014-000101

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Consta en autos que el 22 de Octubre de 2014, la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, intentó ante esta Corte de Apelaciones amparo constitucional contra presunta omisión judicial en la que incurrió presuntamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogado MARIALBIS ORDÓÑEZ, en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ DE LEÓN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.788.489, por presunto retardo procesal en la remisión del expediente que se le sigue por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, luego de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13/03/2014, donde el mencionado ciudadano admitió los hechos, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del presente expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 27 de Octubre de 2014 y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Debe hacerse constar que ante esta Corte de Apelaciones no hubo audiencia los días 28 y 29 de Octubre de 2014 por motivos justificados.
En fecha 30 de Octubre de 2014 esta Corte de Apelaciones dictó auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita las actuaciones contenidas en el asunto Nº IP01-P-2013-004539, con ocasión al proceso seguido contra el ciudadano LUÍS JOSÉ DE LEÓN PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En fecha 27 de Noviembre de 2014 se dictó auto ratificando solicitud de actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se desprende del escrito libelar continente de la acción de amparo propuesta, la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública alegó que la ejercía de conformidad con lo que disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7 y 13 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales consagradas en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Carta Magna y 1, 2, 5, 6, 10, 12 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Destacó, que en fecha 07 de Enero del año 2014 la Defensoría Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial recibió Oficio N° 5CO-1929-2013, mediante el cual se le designa como Defensora del ciudadano LUIS JOSE DE LEÓN PIÑA, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, en virtud, de ser imputado el referido ciudadano por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, manifestando el defendido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/03/2014, admitir los hechos en el Plan Cayapa, quedando condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS.
Expresó, que no se publicó la Resolución de la Audiencia Preliminar sino hasta el 03/09/2014, luego que la Defensora Pública en fechas 22/04/2014, 15/05/2014, 27/05/2014, 30/06/2014 y 25/07/2014, consignara escritos solicitando la publicación de la Resolución y remitir el Asunto al Juzgado de Ejecución.
Advirtió, que en fecha 28/08/2014, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, dirigido al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitando Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y solicitudes de la Defensa de la Publicación de la Resolución, por lo que en fecha 03/09/2014 fue cuando publicara la decisión respectiva, retardando el presente proceso de manera exagerada y desproporcionada, vulnerando de esa manera la tutela judicial efectiva, omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 161.
Arguyó, que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Coro, vulneró en su oportunidad flagrantemente esa disposición legal, todo ello en razón que desde la fecha de la audiencia Preliminar que fue realizada en fecha 13/03/2014 a la publicación de la Resolución, en fecha 03/09/2014, transcurrió mucho más de TRES (3) días, sin embargo la Defensa, considerando el cúmulo de trabajo de los Tribunales de este circuito ]judicial, requirió en varias oportunidades la publicación de la decisión, la cual se obtuvo 5 meses y 15 días posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Denunció, que luego de publicada la Resolución en fecha 03/09/2014, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, han transcurrido mas de un (1) mes y 19 días sin que el Tribunal remita el presente Asunto a los Juzgados de Ejecución, a pesar de que la Defensa ha interpuesto la cantidad de 4 escritos en las fechas 22/09/2014, 23/09/2014, 08/10/2014 y 15/10/2014, sin pronunciamiento alguno del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En consecuencia y por lo planteado con anterioridad es que la defensa manifiesta acudir a la vía del recurso de amparo constitucional, para que sea este Tribunal Colegiado quien en su trayectoria ha sido ejemplo del fiel cumplimiento de las normas y garantías del debido proceso, aplicando de manera correcta los postulados y principios Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, se aboque a subsanar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido ut supra señalado, a quien se le está quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de imponerle su cómputo de pena, redención de la misma y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penal en la fase de Ejecución.
Refirió, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, ha violentado el orden constitucional, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 30 de Julio del año 2013, fecha en la cual el aludido Tribunal de Primera instancia en funciones de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado en fecha 13/03/2014, admitiendo los hechos en el Plan Cayapa, quedando condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, publicando la Resolución en fecha 03/09/2014 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de 1 mes y 19 días sin que el Tribunal remita el presente Asunto a los Juzgados de Ejecución, a pesar de que la Defensa ha interpuesto la cantidad de 4 escritos en las fechas 22/09/2014, 23/09/2014, 08/10/2014 y 15/10/2014, sin pronunciamiento alguno del Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón.
Por último solicitó, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 cardinal 1° y 8°, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, 472 del Código Orgánico Procesal vigente, proceda esta Sala a admitir la presente acción de amparo constitucional y declararla con lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que ordene el pronunciamiento respectivo al Tribunal Quinto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, todo ello en garantía al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva y se restablezca la situación infringida de manera definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de entrar a resolver esta Sala acerca de la acción de amparo propuesta en cuanto a su admisibilidad, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen derechos constitucionales.
En el caso sub júdice, se observa que la pretensión de amparo fue interpuesta contra presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de pronunciarse en torno a la remisión del asunto penal principal seguido contra el presunto quejoso de autos al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD


Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano LUÍS DE LEÓN PIÑA, contra presunta omisión de atribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de no decidir oportunamente y dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las solicitudes de remisión del asunto penal N° IP01-P-2013-004539 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, luego de que su defendido admitiera los hechos en un Plan Cayapa efectuado en fecha 13 de Marzo de 2014, las cuales les fueren interpuestas por la mencionada Abogada Defensora en fechas 22/09/2014, 23/09/2014, 08/10/2014 y 15/10/2014 en la causa que se le seguía por ante ese Tribunal, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional hayan sido decididas por la Juzgadora.
En este sentido, pertinente resulta destacar que de las propias actas procesales contenidas en el presente asunto y consignadas como recaudos anexos por la Abogada accionante se encuentran las copias de las solicitudes anteriormente descritas, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por ante el asunto penal principal N° IP01-P-2013-004539 y ante la imposibilidad que ha tenido esta Sala en revisar las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal mencionado ante la no remisión de las actuaciones por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, esta Sala, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 ha obtenido el conocimiento que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, en fecha 27 de Octubre de 2014 dictó decisión, mediante la cual declaró definitivamente firme la sentencia publicada en el asunto penal IP01-P-2013-004539, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

AUTO DE FIRMEZA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión de este Tribunal Quinto de Control de fecha 03-09-2014, relacionada con el ciudadano LUIS JOSÉ DE LEÓN PIÑA, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESE[S] y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por haber transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación sin que las partes hubieren hecho uso de tal recurso. Se ordena remitir las actuaciones a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a los fines de que sea Distribuido entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Penal del estado Falcón. Cúmplase.-

Asimismo, se desprende del indicado asunto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, luego de darle entrada o ingreso al asunto en dicho despacho judicial, en fecha 30 de Octubre de 2014 dictó el siguiente auto de ejecución de sentencia de condena:
… En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano LUIS JOSE DE LEÓN PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.788.489, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY CHIRINOS, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, ubicado en ciudad Bolívar estado Bolívar. Remítase copia certificada de la presente decisión al centro de reclusión donde permanece recluido el penado de marras. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los fines de que comparezcan al acto de imposición…

Como se observa de los autos anteriormente transcritos, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento judicial ya no se patentiza en el presente asunto, al comprobarse que la presunta omisión de resolver sobre las solicitudes de remisión del asunto penal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución han sido proveídas, con lo cual ha desaparecido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la aludida decisión, con lo cual ha decaído el objeto del presente amparo constitucional.
Con ocasión de la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales por la omisión en la que se encontraba el mencionado Despacho Judicial de resolver sobre las solicitudes interpuestas oportunamente por la defensa del quejoso, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Si perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el proceder observado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, al verificarse el incumplimiento del plazo que tenía para decidir las solicitudes escritas interpuestas por la Defensa del quejoso en el señalado asunto penal principal, el cual era dentro de los tres días siguientes a cada petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del texto penal adjetivo. En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en el artículo 161. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, del ciudadano LUÍS DE LEÓN PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra presunta omisión de pronunciamiento, por cesación del agravio denunciado. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Diciembre de 2014.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) PONENTE



NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012014000797