REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000113
ASUNTO : IP01-O-2014-000113

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 28 de Noviembre de 2014, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LANDO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16.086.279, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.841, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra quien cursa asunto signado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, bajo las siglas 1CO-4147-2014, por la presunta comisión de los delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, por incurrir en omisión procesal, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, que conllevan a la lesión directa de los derechos de su defendido como sujeto en proceso.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 02/12/2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Tal Acción de Amparo Constitucional procede a decidirse respecto a su admisibilidad en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, que el Defensor Público Penal accionante determinó los siguientes hechos:
Que en fecha 23 de mayo de 2014, se lleva a cabo por ante el mencionado Tribunal denunciado como agraviante, Audiencia de Presentación de Imputados, con respecto a los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, ALIX MARGARITA VILLABONA, NELSON ERNESTO ROMERO, MARISOL VERÓNICA SALCEDO RIVAS, JESSICA PAOLA VILLANOVA, ZAPATA, EDUIN GREGORIO PICÓN MONDOL y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, siendo que a su defendido, el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, el Ministerio Público, representado por la Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN, Fiscal Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, señaló como incurso en los tipos penales de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en atención a dicha precalificación su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal con lugar la solicitud Fiscal en toda su extensión, pese a la postura contraria de la defensa.
Expresó, que posterior a ello y en pleno ejercicio de la defensa técnica, dado que el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, a sus sesenta y seis (66) años de edad, ha presentado un estado de salud delicado que ha ido empeorando, encontrándose en condición de interno en la sede de la Comandancia de la Zona Policial N° 3, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Tucacas; han solicitado en reiteradas oportunidades no solo su traslado a distintas instituciones médico asistenciales donde le han diagnosticado, entre otras patologías, Hipertensión Arterial no controlada, Insuficiencia Cardiaca, enfermedad Broncopulmonar Obstructiva Descompensada, Edema, Disnea al caminar, etc., sino que también se ha requerido en múltiples oportunidades al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, basándose en el contenido del dispositivo enmarcado al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que le fuera impuesta, ya que desde el momento de su aprehensión hasta la presente fecha ha transcurrido poco más de seis (06) meses, estableciendo la norma procesal aludida lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituirla medida no tendrá apelación.” Negrillas y subrayado nuestro.
Arguyó, que dicha norma es de observancia obligatoria, más aún tomando en cuenta el estado de salud precario de una persona de la tercera edad, que si bien la norma faculta al Juzgador a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida adoptada, la cual puede o no sustituir, hay que considerar las solicitudes propias de las partes que deben ser resueltas dentro de un lapso perentorio de tres (03) días hábiles, tal como lo consagra el artículo 161 ejusdem, que consagra:
“Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”

Destacó, que a los efectos de la correcta ilustración de esta Corte, traía a colación todas y cada una de las veces en que, en sus condiciones de funcionarios adscritos a la Defensa Pública, y dando cumplimiento al principio de unidad de la defensa explanado en la norma que rige el funcionamiento de dicha Institución, cada uno de los Defensores Públicos que han conocido de ese asunto han solicitado del Tribunal el examen y revisión de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, sin que se haya emitido un solo pronunciamiento al respecto, bien sea acordando o negando todas ésas solicitudes, las cuales fueron agregadas a la causa con autos en los que textualmente entre otras cosas y sin entrar a decidir el fondo del planteamiento, se explana: “. . . Este Tribunal lo recibe, ordena agregarlo al asunto con el cual guarda relación, y en consecuencia se tiene a la vista para proveer. Cúmplase...”, lo cual no se ha concretado.
Manifestó, que en fecha 12 de junio de 2014, la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su condición de Defensora privada de las ciudadanas MARISOL VERÓNICA SALCEDO RIVAS y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, quienes comparten causa con su defendido, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, la primera solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenando el a quo en fecha 11 de julio de 2014, mediante auto y casi un (01) mes después, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo.
Refirió, que en fecha 11 de agosto de 2014, día para el cual se encontraba pautada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procedió a diferir la misma, dada la incomparecencia de algunos imputados, sin que tampoco se produjera ninguna decisión con respecto a la revisión de la medida solicitada; que en fecha 26 de agosto de 2014, el ciudadano CÉSAR CÁRDENAS, hijo de su defendido, el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, consigna escrito al Tribunal, contentivo de tres (03) folios útiles, al cual anexa copias simples de Orden de Admisión a Hospitalización y de Informe Médico, expedidos por el Hospital General “Dr. José Ignacio Baldó”, ubicado en Antímano, Caracas, solicitando que se le practique a su padre evaluación médica y medicatura forense, dada su precaria condición salubre, sin que curse al asunto ningún auto mediante el cual se ordenara agregarlo al expediente, ni tampoco proveer o no sobre lo solicitado.
Indicó, que en fecha 27 de agosto de 2014, día para el cual se encontraba pautada por segunda vez la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto, se procedió a diferir la misma, dada la incomparecencia de algunos imputados, sin que tampoco se produjera ninguna decisión con respecto a la revisión de la medida solicitada, ni a la atención médica que requería nuestro defendido; que en fecha 09 de septiembre de 2014, día para el cual se encontraba pautada por tercera vez la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procedió a diferir la misma, dada la incomparecencia de algunos imputados, sin que tampoco se produjera ninguna decisión con respecto a la revisión de la medida solicitada, ni a la atención médica que requería su defendido.
Expuso, que en fecha 01 de septiembre de 2014, la Abogada YSBELIA ROBLES, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Tucacas, en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, escrito de oposición a la acusación fiscal y de solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenando el a quo en fecha 10 de septiembre de 2014, mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo, indicando además la parte accionante, que en fecha 05 de septiembre de 2014, el Centro de Coordinación Policial No. 03 de los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola, mediante oficio S/N°, remiten al Tribunal de la causa constancia médica del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, expedida por el médico de guardia del Hospital “Dr. Lino Arévalo” de la población de Tucacas, debido a que el mismo se encontraba quebrantado de salud y vía telefónica los efectivos del orden público tuvieron que notificar a la Juez del mencionado Tribunal del traslado del detenido hasta la sede del referido nosocomio, ordenando el a quo en fecha 19 del mismo mes y año mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir mayores pronunciamientos al respecto.
Continuó exponiendo el defensor que en fecha 11 de septiembre de 2014, la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su condición de Defensora privada de las ciudadanas MARISOL VERÓNICA SALCEDO RIVAS y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, quienes comparten causa con su defendido, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, su segunda solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, ordenando el a quo en fecha 24 de septiembre de 2014, mediante auto y trece (13) días después, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo, manifestando la parte accionante que en fecha 25 de septiembre de 2014, el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, adscrito al ViceMinisterio del Sistema Integrado de Investigación Penal, mediante oficio N° 356- 1120-14, remite al Tribunal de la causa, Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, de la cual se desprende el diagnóstico de Hipertensión Arterial no controlada, Insuficiencia Cardiaca, enfermedad Broncopulmonar Obstructiva Descompensada, Edema, y Disnea al caminar, recomendándose que sea evaluado y controlado por un Médico especialista en Medicina Interna, ordenando el a quo en la misma fecha mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir mayores pronunciamientos al respecto.
Destacó asimismo, que en fecha 25 de septiembre de 2014, la Abogada YSBELIA ROBLES, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Tucacas, en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, un segundo escrito de solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, dado el delicado estado de salud que presentaba el ciudadano in causa, ordenando el a quo en la misma fecha mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo.
Igualmente, que en fecha 25 de septiembre de 2014, día para el cual se encontraba pautada por cuarta vez la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto, se ratificó de manera oral la solicitud de la Defensa Pública del examen y revisión de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la humanidad del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, procediendo el Tribunal a manifestar que dicho acto no había sido pautado a los efectos de resolver tal planteamiento, por lo que lo dejaba en suspenso, limitándose a diferir el acta dada la incomparecencia de algunos imputados, siendo que en fecha 06 de octubre de 2014, la Abogada YSBELIA ROBLES, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Tucacas, en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, un tercer escrito de solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, dado el delicado estado de salud que presentaba el ciudadano in causa, anexando al mismo informes médicos expedidos en la sede del Hospital “Dr. Lino Arévalo” de Tucacas, y requiriendo su traslado inmediato al Hospital “Prince Lara” ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por contar allí con los especialistas que pudieran brindarle al ciudadano la correspondiente, pertinente y especializada atención médica, ordenando el a quo en fecha 10 de octubre de 2014, mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo.
Argumentó, que en fecha 16 de octubre de 2014, día para el cual se encontraba pautada por quinta vez la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto, se procedió a diferir la misma, dada la incomparecencia del Ministerio Público y de algunos imputados, sin que tampoco se produjera ninguna decisión con respecto a la revisión de la medida solicitada, ni a la atención médica que requería nuestro defendido, destacando el accionante que en fecha 20 de octubre de 2014, el Centro de Coordinación Policial No. 03 de los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola, mediante oficio N° 725-468, remiten al Tribunal de la causa, constancia médica del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, expedida por el médico de guardia del Hospital “Dr. Lino Arévalo” de la población de Tucacas, debido a que el mismo se encontraba en delicado estado de salud, sin que curse a la causa auto alguno agregando dicha comunicación, ni pronunciamiento al respecto.
En fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana ADELIA RANGEL DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.825.883, en su condición de cónyuge del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, escrito de solicitud de examen y revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, dado el delicado estado de salud que presenta el ciudadano in causa, anexando al mismo informes médicos expedidos en la sede del Hospital “Dr. Lino Arévalo” de Tucacas, y requiriendo su hospitalización inmediata y urgente en cualquier nosocomio que cuente con los especialistas que pudieran brindarle a éste ciudadano la correspondiente, pertinente y especializada atención médica, ordenando el a quo en la misma fecha mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo.
Adujo, que en fecha 29 de octubre de 2014, día para el cual se encontraba pautada por sexta vez la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto, se ratificó de manera oral la solicitud de la Defensa Pública del examen y revisión de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la humanidad del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, procediendo el Tribunal a acordar lo siguiente:
“... PRIMERO: Se declara la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio público a razón de que no podrá sustentarse para una decisión judicial y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se han cumplido con todas las normas y garantías constitucionales. Y a consecuencia de esta nulidad se fija un plazo de 20 días continuos para presentar el nuevo acto conclusivo a partir de la remisión de la causa al despacho fiscal. SEGUNDO: Se decreta orden de aprehensión para la ciudadana ALIX MARGARITA VILLABONA titular de la cédula de identidad N° V-1.796.225 la misma ha presentado una conducta contumaz al proceso. TERCERO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por el ministerio público. CUARTO: en relación a la solicitud de la defensa pública de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS este tribunal se pronunciará por auto separado…
Con lo decidido, dejó nuevamente en suspenso la decisión frente a la revisión de la medida, y más grave aún, declarando la nulidad de la acusación, la que conllevaría a una libertad inmediata de los acusados, por ser consecuencia directa de dicho decreto de nulidad la inexistencia en autos de acusación alguna, por lo que sería contrario al proceso mantener en su nombre una privación judicial preventiva de libertad, si se considera la irretroactividad de las que se encuentran revestidas las fases del proceso, a menos de que sean como consecuencia de decisiones emanadas de Tribunales superiores.
Insistió en señalar que en fecha 05 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, emite Sentencia de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la dispositiva dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, sentencia ésta en la que repite que en relación a la solicitud de la Defensa Pública de la revisión de la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS, se pronunciará por auto separado, resultando que en fecha 29 de octubre de 2014, la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N° 00-DPDF-F71-3798-14, remite al Tribunal de la causa, Informe Médico practicado dentro de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 03 de Tucacas, con ocasión al Plan Contra el Retardo Procesal, al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, suscrito por el Médico Forense Dr. Mario Costero, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, del ViceMinisterio del Sistema Integrado de Investigación Penal, del cual se desprende el diagnóstico de Hipertensión Arterial no controlada, Insuficiencia Cardiaca, enfermedad Broncopulmonar Obstructiva Descompensada, Edema, y Disnea al caminar, recomendándose que sea evaluado y controlado por un Médico especialista en Medicina Interna, ordenando el a quo en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo.
Explicó, que en fecha 29 de octubre de 2014, el Centro de Coordinación Policial No. 03 de los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola, mediante oficio N° 725-484, remiten al Tribunal de la causa, informe médico del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, expedido por el médico de guardia del Hospital “Dr. Lino Arévalo” de la población de Tucacas, debido a que el mismo se encontraba en delicado estado de salud, siendo dos de las recomendaciones del especialista, que el paciente no debe estar en hacinamiento y que debe mantenerse en aislamiento en un lugar limpio y en buenas condiciones, ordenando el a quo en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto, agregarlo a la causa, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento de fondo, situación ésta que a todas luces se torna grave, ya que empaña la buena marcha y normal desenvolvimiento del proceso penal en cuestión, por estarse incurriendo en denegación de justicia al no emitir ningún tipo de pronunciamiento frente a las solicitudes de las partes.
Denunció ante esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que el Tribunal Primero en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, ha obstaculizado de forma continua por un lapso de SEIS (6) MESES, la sana y oportuna administración de justicia, frente a una solicitud tan simple como es un examen y revisión de medida de privación preventiva judicial de libertad, rebasando con tal proceder el plazo razonable para la resolución de un conflicto judicial; pues tal omisión vulnera derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Carta Magna, por lo que, desde e1 día 12 de junio de 2014, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, hasta la presente fecha incluso, ha mantenido silencio y no ha dado cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano le encomendó cuando le proporcionó la jurisdicción que recae sobre sus hombros, trayendo como consecuencia que la Jueza incurra en violaciones constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vulnerando así el derecho a la defensa incurriendo sistemáticamente en denegación de justicia, lo cual va en detrimento de su patrocinado y del proceso instaurado en su contra, causándole graves daños que a la postre han repercutido directamente en su estado de salud.
Citó doctrinas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185, de la Sala de Casación Penal de fecha 07/05/2009; 1240 de la Sala Constitucional N° 25/07/2008 y 075 del 16/03/2006, para indicar que En primer lugar, debe dejarse claro que el agraviante, es decir, el Tribunal Penal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, extensión Tucacas, ha desplegado en el proceso penal signado con el N° ICO-4147-2014, una conducta violatoria indefinida de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi patrocinado, siendo afectados de forma continua y concurrente, además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por la omisión del referido Órgano Judicial.
Destacó que la Jueza agraviante incurre en silencio negativo al no emitir la decisión correspondiente a las innumerables solicitudes interpuestas al asunto penal signado con el N° ICO-4147-2014, contentivas del requerimiento del examen y revisión de la medida preventiva de privación judicial de libertad, desconociendo evidentemente la obligación inalienable e intransmisible que el Estado Venezolano le ha encomendado frente a los justiciables de quienes se erige como Juez natural; incurriendo con ese actuar, en omisión y en error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, lo que trae como consecuencias violaciones directas de orden constitucional.
Señaló, que con precisión, responsabilidad y respeto era preciso apuntalar que la negligencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno de ese órgano sobre las múltiples solicitudes de examen y revisión de medida privativa preventiva judicial de libertad, interpuestas por esta representación técnica, en base al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, al no pronunciarse oportunamente sobre las tan mentadas solicitudes, incurre en una violación grave y continua de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste.
Con fundamento en los artículos 7, 19 23, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, solicitó la admisión y declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta ordenando al tribunal el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el presunto quejoso, haciendo el correspondiente llamado de atención al denunciado Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal para que cumpla con las normas constitucionales y legales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° 1CO-4147-2014. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado Defensor Público Penal Auxiliar del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, al no pronunciarse sobre las múltiples solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por razones de encontrarse afectado en su salud, vulnerando presuntamente derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copias simples de los documentos indispensables, como son: copias certificadas del acta levantada el 23 de Mayo de 2014, por el presunto Tribunal agraviante durante la celebración de la audiencia de presentación en el expediente N° 1CO-4147-2914, del auto motivado de la medida de coerción personal decretada en la aludida audiencia, de fecha 24/05/2014, del escrito de solicitud de valoración médica forense manuscrito y firmado por el presunto quejoso de autos; como defensora Privada del mencionado quejoso, de fecha 26/08/2014; de orden de admisión a hospitalización expedida por la secretaría de Salud de este estado; de Informe Médico expedido en la ciudad de Caracas por la Dra. Marieta Rea L, de fecha 10/08/2014; de las Actas de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fechas 27/08/2014; 09/09/2014; de escrito presentada por la Defensoría Pública Primera Penal de la Extensión de Tucacas de descargos de la acusación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10/09/2014; escrito remitido al tribunal denunciado como agraviante por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 3; remitiendo constancia médica del presunto quejoso; de auto de fecha 19/09/2014 acordando agregar a los autos; de escrito de ratificando solicitud de revisión de medida presentado por la Abogada DORANGE FRINE MUJICA MILANO, Defensora privada de dos coimputadas, de fecha 11/08/2014; del auto de fecha 24/09/2014 ordenando agregar actuaciones para proveer; de Informe Médico Forense de fecha 01/09/2014 y del auto de fecha 25/09/2014 que ordena agregarlo a las actuaciones; de la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado por la Defensoría Pública Penal del 25/09/2014 y del auto ordenando agregarlo a las actuaciones; del Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 25/09/2014 de la que se desprende solicitud de revisión de medida por la Defensa Pública a favor del presunto quejoso; de la solicitud de traslado médico presentada por la defensa Pública en fecha y de informes médicos con el auto de fecha 10/10/2014 que ordena agregarlos; del Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 16/10/2014; de oficio expedido por el Director de la Coordinación Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, de fecha 20/10/2014; del Informe Médico de fecha 18/10/2014; de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la ciudadana ADELIA RANGEL DE CÁRDENAS en fecha 29/10/2014 y del auto que ordena agregarlo a las actuaciones; del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29/10/2014 y del auto motivado de fecha 05/11/2014; de solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público Septuagésima Primera a Nivel Nacional con competencia en Régimen Penitenciario, mediante el cual remite informe Médico al tribunal del presunto quejoso en fecha 29/10/2014; del oficio de fecha 29/10/2014 presentado por la misma Fiscalía del Ministerio Público ante el tribunal sobre audiencia al Interno MARISOL SALCEDO RIVAS, y SOLVIA SINMER PADILLA efectuada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucacas en Plan contra el retardo Procesal; del auto de fecha 11/11/2014 ordenando agregarlos al asunto penal; y del oficio de remisión de Informe Médico de la Coordinación Policial N° 3 al tribunal Primero de Control, de fecha 29/10/2014, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado LANDO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16.086.279, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.841, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, por incurrir en omisión procesal, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, que conllevan a la lesión directa de los derechos de su defendido como sujeto en proceso.
2. ORDENA la notificación del juez o Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas, quien desempeñe el cargo, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:
… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de Un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.
Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia e materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, Abogado ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN, interviniente en el asunto principal 1CO-4147-2014, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordenan, a fin de que, una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
4.- Igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:
… en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide.
En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, Abogada SIKIÚ URDANETA, con competencia en materia Constitucional, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. ORDENA la notificación de la parte accionante antes identificada, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así ordenan la notificación cuando la acción de amparo se ha admitido fuera del lapso de tres días siguientes a su interposición, visto que la acción de amparo fue incoada en fecha 28/11/2014 y dándosele entrada ante esta Sala en fecha 02/12/2014, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Diciembre de 2014.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) PONENTE



NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012014000798