REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000114
ASUNTO : IP01-O-2014-000114

ACCIONANTES: ABOGADO HELY SAÚL OBERTO REYES, defensor público noveno penal

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Extensión Punto Fijo.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT


Procede decidir a esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HELY SAUL OBERTO, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensor Público Noveno, del ciudadano: RIC YONATHAN MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.350.927, en el asunto IP01-P-2007-002788 contra actuaciones y decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, alegando la falta de pronunciamiento a reiteradas solicitudes de decaimiento que recae sobre el ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 02 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifestó el Abogado que interpone la presente acción de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo mediante el presente escrito, Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del ciudadano Abogado José Ángel Morales, en el Asunto Principal identificado con el Alfanumérico Electrónico: IP01-P-2007-002788, por cuanto el mismo incurre en franca violación del derecho de acceso que tiene toda persona, a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional y asimismo los Derechos al Debido Proceso y Defensa, estatuidos en el artículo 49 Ibidem.

Alega que en fecha 23 de Marzo del año 2010, fue decretada en contra de su defendido, la Medida judicial Preventiva de Privativa de Libertad de conformidad con establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, por la presunta participación en uno de los delitos contra la personas y la propiedad (Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo) establecido en el artículo 406 del Código Penal venezolano, encontrándose hasta este momento PRIVADO DE LIBERTAD, en el Centro Penitenciario de la Región Centro del Llano, Estado Barinas, manifiesta que desde el inicio de este proceso hasta el presente han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin que exista pronunciamiento alguno sobre su situación procesal, ni se le ha efectuado la respectiva Audiencia Preliminar, lo que evidencia un inmenso retardo procesal que pone en tela de juicio y debe dejar sin efecto la medida de Coerción personal a la se encuentra sometido, ahora bien, en fecha 23 de Octubre de 2014, la Defensa Pública actuando en nombre de su representado, solicitó al Tribunal de Primera Instancia EL DECAIMIENTO de la medida a la que se encuentra sometido y en consecuencia ordenara su Inmediata Libertad, a tenor de lo establecido en el citado artículo 230 del COPP y dejase sin efecto la misma, decretara la LIBERTAD PLENA, o en su defecto, impusiese una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del COPP, sin recibir respuesta alguna por parte del Tribunal.

Luego en fecha 02 de Septiembre de 2014, se interpuso escrito ratificando la solicitud del mencionado Decaimiento de Medida en el Asunto que se lleva ante ese Tribunal, no obteniendo, hasta la presente fecha, ningún tipo de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que a su juicio queda claro que la conducta OMISIVA desplegada por el Juez Primero en funciones de Control del Estado Falcón, se perpetúa en una “apatía procesal” que VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, LIMITA EL DERECHO A LA DEFENSA y NIEGA EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS, OBSTACULIZÁNDOME EL ACCESO A LA JUSTICIA TIPIFICANDOSE UNA CLARA “DENEGACIÓN DE JUSTICIA” que inclusive rechaza el interés privado involucrado y afecta de manera directa el interés público, por cuanto violenta el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los plazos, con los que cuenta el Juez para decidir acerca de los requerimientos que le efectúen los interesados legitimados, en este caso en particular en su condición de Defensor del ciudadano imputado Ric Yonathan Miquilena.

Por su parte el defensor señala que no existe un medio procesal breve sumario y eficaz, que me hubiese permitido alcanzar el fin que se persigue de que se restituya en el ejercicio de LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO y se respete el DERECHO a una OPORTUNA y ADECUADA RESPUESTA, es que acudió la presente vía de Amparo Constitucional para la restitución de los derechos constitucionales de su representado evidentemente conculcados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, señala igualmente que acude ante esta Instancia a demandar por vía de Amparo Constitucional al ciudadano Juez de Control Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón o a la persona que haga sus veces, por violar de manera reiterada LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO a fin de que se restituyan las garantías constitucionales antes señaladas, violentadas reiteradamente conforme a lo arriba expuesto, por su omisión y hacer respetar así LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, ordenando el inmediato restablecimiento mediante la orden a la juez accionada de pronunciarse en el lapso legalmente establecido, finalmente solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se interponen con base a la norma que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya decisión se impugna a través de dicho mecanismo extraordinario, lo cual se extiende también a las acciones de amparo constitucional que se ejercer contra presuntas omisiones judiciales.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al no decidir las solicitudes que le ha efectuado la parte accionante en el asunto penal N° IP01-P-2007-002788, de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA, por un lapso superior a los dos años, a tenor de lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el mencionado abogado, no consignó ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples de la designación como defensor público del referido ciudadano o alguna boleta dirigida a su persona por el Tribunal A quo, para intervenir con tal carácter en el presente asunto, extraídas del asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de la acción de amparo constitucional, así como de las copias certificadas o aun simples del indicado expediente.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que el mencionado abogado intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensor Público del ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA, sin consignar copia simple o certificada de la designación como defensor público o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la decisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Así se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente conformado por la acción de amparo que sólo acompañó, a parte del escrito a través del cual ejerció la presente acción, escritos recibidos ante la Oficina de URDD de este Circuito, sin que conste alguna otra actuación procesal ni en copia simple ni certificada, que permitan inferir que el mencionado abogado accionante haya sido designado como Defensor público del mencionado ciudadano, por lo cual no está acreditado el carácter con el que dicen intervenir en el presente asunto.
En este contexto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Cabe advertir que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal, que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008).

Igualmente se evidencia que en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Igualmente, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.
Conforme a lo antes establecido, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

La doctrina anteriormente citada aparece además ratificada en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013, por lo cual, todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de que ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación del Abogado accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se debe adicionar que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, aún sin asistencia de abogado y de manera oral o manuscrita, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, caso en el cual cualquier persona puede interponerla a favor de la persona presuntamente agraviada sin necesidad de mandato o representación, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En consecuencia, al no haber acreditado el abogado HELY SAUL OBERTO, Defensor público noveno, su condición de Defensor del ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA, carecen de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en múltiples doctrinas jurisprudenciales que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto deberá ser controlada, de oficio por el juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (sSC. N° 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).
Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)


Esta doctrina del Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional ha sido ratificada también en las sentencias nros. 526 y 528 del 12 de abril de 2011.
En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, solicitudes de decaimiento sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado desde hace más de dos años, a las cuales alega no se ha pronunciado el mencionado tribunal; sin embargo, no se aprecia de los anexos consignados por el Abogado accionante del asunto penal N° IP01-P-2007-002788, que en las mismas formen parte del asunto principal y ni siquiera, se encuentren como parte del expediente del cual presuntamente pudiere derivarse la falta de pronunciamiento del Tribunal A quo, para poder esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, al no haber acompañado si quiera copia de las solicitudes de copias de las actuaciones procesales contenidas en dicho asunto, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

En virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión y actuación judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por observancia de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados José Quintana y Andrea Mujica Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon Andrés Cheremos, consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso la parte accionante interpuso la presente acción de amparo ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Diciembre de 2014, dándole ingreso en esta Sala en fecha 02/12/2014 y publicándose el día de hoy 04/12/2014, esto es, al tercer día hábil siguiente, se omite librar boletas de notificación a la parte accionante, por aplicación de la señalada doctrina del Máximo Tribunal de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado HELY SAUL OBERTO, a favor del ciudadano RIC YONATHAN MIQUILENA, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de legitimación y de cumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal IP01-P-2007-002788. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Diciembre de 2014.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE (E)


ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

NIRVIA GÓMEZ
JUEZA SUPLENTE


MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG01401000796