REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000112
ASUNTO : IP01-O-2014-000112


ACCIONANTES: ABOGADOS MARILU MELÉNDEZ OCHOA y YELIMAR ESPINOZA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.494 y 67.931, respectivamente.

AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT


Procede decidir a esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARILU MELÉNDEZ OCHOA y YELIMAR ESPINOZA PEÑA; abogadas inscritas bajo el N° 78.494 y 67.931, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa INVERSIONES NETTI C.A, según se evidencia de la copia simple del instrumento poder especial que les fuere conferido por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de Enero de 2014, el cual quedó registrado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 43, Tomo 6, en el asunto IP01-P-2013-009676, contra presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, que no ha dado respuesta a las solicitudes de entrega de un vehículo cuya propiedad atribuye a su representada.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 02 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifestaron las Abogadas accionantes que presentó ante la oficina de alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de entrega de vehículo, para el cual se acredito suficientemente, la propiedad del mismo a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES NETTI C.A, por lo que corre inserto a las actuaciones certificado de Registro Original de Vehículo. Se anexa marcado letra “B” copia simple del escrito, manifiestan que en virtud de que no se obtenía respuesta ante la solicitud planteada, en fecha 24 de abril del 2014, se presenta escrito RATIFICANDO solicitud de liberación de vehículo. Se anexa marcado letra “C” copia simple del escrito, ante la falta de respuesta, en fecha 13 Agosto se solicita copia certificada de las actuaciones, y se ratifica nuevamente la solicitud de entrega de vehículo, de igual manera se le indica al Tribunal, que lo peticionado, con el fin de conocer si el bien era indispensable o no para la investigación, ya el Ministerio Publico había dado respuesta oportuna.
En este mismo orden de ideas se destaca, que otro vehículo retenido en el mismo procedimiento, ya se había acordado su entrega. Se anexa marcado letras “D” y “E” copias simples de las solicitudes.

Alega que de manera reiterada, se acude ante la sede del Tribunal, con el fin de obtener escrito contentivo de planteamientos varios, entre ellos que su representada nunca fue citada por el Ministerio Publico, asimismo, que en atención a lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Drogas, la solicitud de entrega de vehículo era perfectamente viable y ajustada a Derecho su entrega, habida consideración de que su representada reunía los requisitos establecidos en dicha Ley.
Señala igualmente el solicitante que de una atenta revisión de la causa también se puede constatar, que ante la posibilidad de una negativa a la entrega propuesta, la defensa también solicitó se fijara una audiencia especial, ante la cual el Ministerio Público argumentara lo conveniente, teniendo en consideración que la investigación había concluido, y razonando que en el acto conclusivo el Ministerio Público había indicado, que en el vehículo propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES NETTI C.A, no se encontraron elementos de convicción, relacionados con la sustancia incautada. Se anexa marcado letra “F” copia simple del escrito.

Manifiestan los solicitantes que en el caso en análisis es evidente la violación del Derecho Constitucional DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, creando un estado de indefinición, violando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, no se ha obtenido pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera instancia en función de control.
Por todo lo anteriormente planteado es que la parte accionante solicita sea declarado CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO y se reestablezca la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se interponen con base a la norma que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya decisión se impugna a través de dicho mecanismo extraordinario, las cuales se extienden a los casos de acciones de amparo que se ejerzan contra presuntas omisiones judiciales.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento a las reiteradas solicitudes realizadas ante su despacho
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que las mencionadas Abogadas accionantes, MARILU MELÉNDEZ OCHOA y YELIMAR ESPINOZA PEÑA, no consignaron ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas o simples del asunto principal del cual se deriven las presuntas omisiones o en su defecto señale los motivos por los cuales le fuere imposible la consignación de los mismos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)


Esta doctrina del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional ha sido ratificada también en las sentencias nros. 526 y 528 del 12 de abril de 2011.
En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, solicitudes de entrega de vehiculo; sin embargo, no se aprecian de las copias simples consignadas por las Abogadas accionantes del asunto penal N° IJ01-X-2014-000014, que en las mismas consten las actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de las cuales se emane alguna omisión de pronunciamiento, pues las actas procesales consignadas en copia simple sólo dan cuenta de la consignación de las referidas solicitudes ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por lo que no se pudo ilustrar a esta Sala respecto de lo acontecido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, al no haber acompañado si quiera copia de las solicitudes de copias de las actuaciones procesales contenidas en dicho asunto, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

En virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión y actuación judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas MARILU MELÉNDEZ OCHOA y YELIMAR ESPINOZA PEÑA, a favor de la empresa representada INVERSIONES NETTI C.A, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de cumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal IP01-P-2013-009676. Notifíquese a las partes, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Diciembre de 2014.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE (E)


ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

NIRVIA GOMEZ
JUEZA SUPLENTE


MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012014000802