REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000078
ASUNTO : IP01-X-2014-000078


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 05 de Noviembre de 2014, por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano POUYA MONSEFY TEHRANI contra el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2013-010551, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Diciembre se dio Ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Conforme se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual fue ejercida por el Representante de la Defensa Privada del procesado POUYA MONSEFI TEHRANI, en los términos siguientes:

Punto Previo
Es imperativo destacar a quien corresponda conocer y decidir la presente incidencia que esta Defensa Técnica se ve forzada a presentar FORMAL RECUSACIÓN contra el Funcionario anterior descrito, en razón que el mismo ha inobservado lo preestablecido en el Artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal, en pleno conocimiento que debe inhibirse obligatoriamente!!! Sin esperar a ser recusado.
LOS HECHOS
Siendo el día 03 de noviembre de 2014, a la hora fijada para la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, esta Defensa Técnica conformada por los Profesionales RAMON LOAIZA y JESUS ALBERTO GONZALEZ, el Justiciable de autos... Al igual que la Representación del Ministerio Público, nos encontramos presentes para dar inicio a la celebración del acto, sin embargo este fue DIFERIDO siendo que hasta el momento NO CONOCEMOS LO MOTIVOS puesto que se presentó una sobrevenida e indecorosa situación en la sala de audiencias entre el Juzgador y quien aquí suscribe.
Esta Defensa tomo la palabra a los fines de expresar al Juez en base a lo establecido el artículo 257 Constitucional “LA JUSTICIA NO PUEDE SOMETERSE A FORMALISMOS” una grave situación procesal que ha venido materializándose en la tramitación de las diligencias que se interponen por ante la URDD, específicamente en lo atinente a la inobservancia de los Lapsos Procesales que son de ORDEN PUBLICO y que son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO por parte del Administrador de Justicia, y el mismo respondió en tono algo burlista que le preguntara eso al Abogado Ramón Loaiza, que en ese momento se juramentaba porque él había dejado un DESORDEN EN SU TRIBUNAL y que además de ello el apenas se “ENTERABA QUE ESA CAUSA ESTABA EN EL TRIBUNAL”.
Nuevamente le increpo solicitando RESPETO EN SU TONO DE VOZ Y QUE EL MISMO SE ABSTUVIERA DE SEÑALARME insistiéndole esas razones que arguye no eran las idóneas para su posición de Juzgador... Sin embargo el mismo al no poder JUSTIFICAR TODAS ESTAS FALENCIAS en la Administración del Tribunal que dirige, en lo especifico a la causa de la cual formo parte como Defensor Técnico opto por hacer USO ABUSIVO DE SU AUTORIDAD ORDENANDO MI RETIRO DE LA SALA POR LA FUERZA!
Esta defensa le insistió que mi presencia allí se debía a una convocatoria de la AUDIENCIA PRELIMINAR y que bajo ningún concepto me iba a retirar de la sala sin antes dejar constancia en acta de lo ocurrido y el mismo SE NEGO ordenando RETIRAR POR LA FUERZA al Justiciable de la sala quien en estos momentos padece un TRASTORNO MENTAL GRAVE!
Antes de ser retirado de la sala le exprese que su autoridad tenía un límite y este era la Ley y que bajo ningún concepto podía permitir un atropello de esa magnitud en razón de formar parte del Sistema de Administración de Justicia como Abogado en ejercicio tal y como lo prevé el artículo 153 Constitucional... Recomendando el Juez hacer lo que “me diera la gana” Recusarle, Denunciarle etc... Siendo que una vez más le aclare al Funcionario en cuestión que nada tenía que discutir con él y, que mis facultades Procesales las conocía perfectamente que como Juez no me hiciera ninguna recomendación...
Finalmente fui retirado de la sala y hasta la fecha en la cual interpongo esta FORMAL RECUSACION no tengo información alguna de la causa por lo cual debo expresar objetivamente a quien conozca la presente incidencia que el Funcionario RECUSADO tiene una ENEMISTAD MANIFIESTA con esta defensa que es prudente ejercer el presente acto procesal en razón de salvaguardar la IMPARCIALIDAD en la causa y que haya en lo adelante una SANA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en la presente causa.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1. Promuevo el medio de Prueba Testifical del Profesional del Derecho RAMON LOAIZA... Quien presencio toda la situación planteada por quien suscribe y puede ser ubicado a través del N° 0412-5146757.
De igual manera el Testigo Promovido en esta incidencia podrá aportar otros datos relevantes que soporten lo aquí descrito en razón que el mismo fue en tiempos pretéritos SECRETARIO DEL TRIBUNAL QUE REGENTA EL JUEZ RECUSADO!!!
PETITORIO
1. Sea sustanciada y admitida conforme a derecho la presente incidencia de RECUSACION.
2. Se acuerden COPIAS CERTIFICADAS de la presente Incidencia de RECUSACION a los fines ulteriores consiguientes...
3. Que el Funcionario RECUSADO dentro del lapso preestablecido se desprenda del CONOCIMIENTO DEL ASUNTO y presente su correspondiente informe…



PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Con base en los fundamentos esgrimidos en el escrito de recusación, procederá este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, la presentación de la recusación por escrito debidamente fundado ante el Juez con la correspondiente promoción de pruebas, y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, quien actúa como defensor privado en el asunto penal N° IP11-P-2013-010551, contra el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor Privado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en representación de su defendido, por ser parte en el asunto penal principal N° IP11-P-2013-010551, y así se decide.
Asimismo, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por su parte, el artículo 96 eiusdem dispone:
Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 965del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de la transcripción realizada por esta Sala que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida hacia el juez, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, de la que se extrae que el identificado Abogado planteó una recusación contra el funcionaria judicial … con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de recusación, concretamente, por las causales siguientes: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; con ocasión del auto que acordó diferir una audiencia Preliminar en la causa penal seguida contra el ciudadano POUYA MORSEFI TEHRANI, porque:
… Siendo el día 03 de noviembre de 2014, a la hora fijada para la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, esta Defensa Técnica conformada por los Profesionales RAMON LOAIZA y JESUS ALBERTO GONZALEZ, el Justiciable de autos... Al igual que la Representación del Ministerio Público, nos encontramos presentes para dar inicio a la celebración del acto, sin embargo este fue DIFERIDO siendo que hasta el momento NO CONOCEMOS LO MOTIVOS puesto que se presentó una sobrevenida e indecorosa situación en la sala de audiencias entre el Juzgador y quien aquí suscribe.
Esta Defensa tomo la palabra a los fines de expresar al Juez en base a lo establecido el artículo 257 Constitucional “LA JUSTICIA NO PUEDE SOMETERSE A FORMALISMOS” una grave situación procesal que ha venido materializándose en la tramitación de las diligencias que se interponen por ante la URDD, específicamente en lo atinente a la inobservancia de los Lapsos Procesales que son de ORDEN PUBLICO y que son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO por parte del Administrador de Justicia, y el mismo respondió en tono algo burlista que le preguntara eso al Abogado Ramón Loaiza, que en ese momento se juramentaba porque él había dejado un DESORDEN EN SU TRIBUNAL y que además de ello el apenas se “ENTERABA QUE ESA CAUSA ESTABA EN EL TRIBUNAL”.
Nuevamente le increpo solicitando RESPETO EN SU TONO DE VOZ Y QUE EL MISMO SE ABSTUVIERA DE SEÑALARME insistiéndole esas razones que arguye no eran las idóneas para su posición de Juzgador... Sin embargo el mismo al no poder JUSTIFICAR TODAS ESTAS FALENCIAS en la Administración del Tribunal que dirige, en lo especifico a la causa de la cual formo parte como Defensor Técnico opto por hacer USO ABUSIVO DE SU AUTORIDAD ORDENANDO MI RETIRO DE LA SALA POR LA FUERZA!
Esta defensa le insistió que mi presencia allí se debía a una convocatoria de la AUDIENCIA PRELIMINAR y que bajo ningún concepto me iba a retirar de la sala sin antes dejar constancia en acta de lo ocurrido y el mismo SE NEGO ordenando RETIRAR POR LA FDERZA al Justiciable de la sala quien en estos momentos padece un TRASTORNO MENTAL GRAVE!
Antes de ser retirado de la sala le exprese que su autoridad tenía un límite y este era la Ley y que bajo ningún concepto podía permitir un atropello de esa magnitud en razón de formar parte del Sistema de Administración de Justicia como Abogado en ejercicio tal y como lo prevé el artículo 153 Constitucional... Recomendando el Juez hacer lo que “me diera la gana” Recusarle, Denunciarle etc... Siendo que una vez más le aclare al Funcionario en cuestión que nada tenía que discutir con él y, que mis facultades Procesales las conocía perfectamente que como Juez no me hiciera ninguna recomendación…

Sin embargo, verificó esta Corte de Apelaciones que aun cuando dicha pretensión de la parte recusante aparece sustentada en la debida promoción de pruebas para su evacuación junto al propio acto de recusación, el único medio de prueba promovido fue la testimonial del codefensor de la misma causa, Abogado RAMÓN LOAIZA, lo cual es manifiestamente insuficiente para pretender demostrar una causal de enemistad entre el Juez y el Abogado recusante.

En efecto, se desprende del escrito de recusación, como antes se indicó, que la misma fue fundamentada en la causal legal prevista en el cardinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la enemistad manifiesta, causal que debe ser probada por el recusante con suficientes y fundados elementos de prueba que demuestren ese motivo alegado, pues sólo se limitó a expresar:
… 1. Promuevo el medio de Prueba Testifical del Profesional del Derecho RAMON LOAIZA... Quien presencio toda la situación planteada por quien suscribe y puede ser ubicado a través del N° 0412-5146757.
De igual manera el Testigo Promovido en esta incidencia podrá aportar otros datos relevantes que soporten lo aquí descrito en razón que el mismo fue en tiempos pretéritos SECRETARIO DEL TRIBUNAL QUE REGENTA EL JUEZ RECUSADO


Vale advertir que para recusar a un Juez o Jueza, la parte recusante debe aportar pluralidad de pruebas suficientes, necesarias y pertinentes que permitan estimar y dar por probada la falta de imparcialidad del Juez o Jueza por el impedimento o causal de recusación alegado.
Así, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la enemistad manifiesta como una causal de inhibición y de recusación en el numeral 4° del artículo 89, siendo que la amistad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como el "Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato", la cual, para que se considere “manifiesta”, esa relación de afecto debe ser muy estrecha, existiendo una gran confianza, camaradería, afecto, visitas interpersonales, siendo su característica particular el trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente a la situación que se presenta con la “enemistad manifiesta”, pues el mismo Diccionario define a ésta como: “aversión u odio entre dos o más personas” (p. 910), cuyos sinónimos son antipatía, aborrecimiento, rencor, hostilidad, animosidad, ojeriza, animadversión, y de los argumentos expuestos no se desprende que entre el Juez y el Abogado mencionado haya dichos sentimientos negativos a la institucionalidad y el respeto que se deben como profesionales en el desempeños de sus funciones dentro del proceso, pues bien lo estableció la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 19 del 29-04-2004:, para que prospere la recusación deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Alegar hechos concretos.
b) B) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y
c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En el caso que se analiza, no indicó el Abogado recusante en los fundamentos de la recusación cuáles son esos hechos que produjeron la presunta enemistad entre él, como parte interviniente en el proceso, y el Juez, ni por qué dicha enemistad incidía en el proceso afectando la imparcialidad del Juez en el asunto penal seguido contra su representado, ni estableció el nexo causal entre los hechos alegados (que el Juez presuntamente: respondió en tono algo burlista que le preguntara eso al Abogado Ramón Loaiza, que en ese momento se juramentaba porque él había dejado un DESORDEN EN SU TRIBUNAL y que además de ello el apenas se “ENTERABA QUE ESA CAUSA ESTABA EN EL TRIBUNAL… optó por hacer USO ABUSIVO DE SU AUTORIDAD ORDENANDO MI RETIRO DE LA SALA POR LA FUERZA… ordenando RETIRAR POR LA FUERZA al Justiciable de la sala quien en estos momentos padece un TRASTORNO MENTAL GRAVE…), con la causal de recusación invocada.
La falta de indicación de tales extremos y su prueba suficiente hacen que dicha recusación sea considerada infundada, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de soportarla en pruebas necesarias, lícitas y pertinentes.
Así, en el proceso penal que nos rige es formalidad la debida indicación de la necesidad y pertinencia del medio probatorio promovido, pues ello comporta una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, fundamentalmente, porque evita el hecho a que una parte no pueda contraponer con tiempo suficiente algún argumento que considere útil, relacionado a que los medios de pruebas ofrecidos tengan o no relación directa o indirecta con los hechos, lo que aplica, igualmente, en las incidencias relativas a la recusación del Juez.
Desde esta perspectiva, Rivera Romero (2006), en la “Revista de Derecho Probatorio N° 14”, al analizar los principios que rigen la actividad probatoria y más concretamente los principios de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, enseña que:
… Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de la inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso…”. (Pág. 345)

En consecuencia, a este resultado se llega al observarse que el Abogado recusante promovió en su exposición una sola prueba testimonial con la pretensión de sustentar sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada; la cual, se insiste, abarca el supuesto de hecho establecido en la norma, pues se recusó al Juez por estar incurso presuntamente en la causal de recusación antes descrita, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, cuya pertinencia y necesidad, valga la redundancia, debe plasmarse.
El incumplimiento de la carga probatoria con esos requisitos ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario, lo cual se refiere a un cúmulo o conjunto de pruebas, y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las condiciones de tiempo (oportunidad) y forma (por escrito, con indicación de su necesidad y pertinencia en el propio escrito de recusación) que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas o de que se promuevan ante el funcionario recusado y después o con posterioridad a dicho acto se indique su necesidad y pertinencia sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de pruebas de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba dentro de las condiciones de forma establecidas legalmente en la recusación escrita vulneraría el derecho de defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no podría ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios suficientes dentro de la oportunidad legal correspondiente para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano POUYA MONSEFY TEHRANI contra el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2013-010551, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de DICIEMBRE de 2014.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) PONENTE



NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ,
JUEZA SUPLENTE
ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN Nº IG012014000804