REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000095
ASUNTO : IP01-O-2014-000095

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.-

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentado por el abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.- 72.629, con domicilio procesal en el Edificio Elíseos, ubicado en la calle Cristal, primer piso, oficina P7, teléfono: 0424-637.18.91, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: TARCIRIO JESUS CASTEJON, ANGEL RAFAEL MOLINA, CRISPIANO GUADALUPE GONZALEZ DIAZ, REINALDO ANTONIO GONZALEZ DIAZ, JUAN JOSE FIGUEROA, JUAN GARCIA, VICTOR RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO TORRES, ROGELIO CORDOVA, HENRIQUEZ RODRIGUEZ, GERMAN VILCHEZ, GEOVANNY GARCIA, ORANGEL MAVO, MILENNNYS GODOY, DANIEL MARRUFO, HUMBERTO MAVO, DOMINGO GARCIA, HENRY MARQUEZ, FRANCISCO MACHADO, EDWARD VARGAS, ROBERTO RODULFO, NELSON BEUJON, ANGEL CRESPO, JESUS DIAZ, VICTOR DIAZ, WILSER BOHORGUEZ, Y DIEGO MARTINEZ, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, regentado para el momento por la abogada YRAIMA PAZ DE RUBIO, en su condición de Jueza agraviante por la presunta omisión judicial de pronunciamiento, referido a la falta de publicación del auto motivado de la audiencia de presentación al cual se le dio entrada en fecha 06 de Octubre de 2014, designándose como ponente al ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En esa misma fecha 06 de Octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones emitió auto solicitando el expediente principal con carácter de urgencia de conformidad con lo establecido en la norma penal.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se agrego escrito consignado por el defensor privado a través del cual reforma el referido amparo constitucional por omisión voluntaria.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se ratificó oficio a través del cual se solicitó nuevamente el expediente principal a los fines de resolver.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, se le da entrada al asunto principal signado con el Nro.- IP11P2014004339, remitido a este Despacho por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano de la siguiente manera:

En fecha 16 de Septiembre de 2.010, aproximadamente a las once y treinta de la noche (11:30 p.m.), sus defendidos fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos al Comando de Guardacostas de Punto Fijo, quienes a bordo del Patrullero Guardacostas AB “Pigargo” (PG-410), al mando del Teniente de Navío Jorge Duque Ochoa; mientras se encontraban a bordo como tripulación de los Buques Elizabeth 1, Elizabeth II, Avante Oriente, Fidangi y y Cavenca II, los cuales se encontraban fondeados en el área marítima comprendida entre Punta Macama y Punta Chaure, al norte de la Península de Paraguaná, que según el Acta Policial, no es para la pesca; siendo conducidos al puerto de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón de Punto Fijo, en la que supuestamente se les hizo una visita y registro, constatándose una serie de presuntas irregularidades plasmada en una deficiente acta policial; siendo asegurados los buques con sus accesorios y aprehendidos los tripulantes por una supuesta flagrancia.

Alega que una vez aprehendidos los imputados, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, expidió Orden de Inicio de la Investigación, en fecha 18 de Septiembre de 2.014, y ordenó las “diligencias necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos”, en la misma fecha reseñada, el Despacho Fiscal presentó al mencionado Tribunal, escrito poniendo a su disposición a los aprehendidos para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.014 se fijó la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia para ese día a las 4 pm, especificando que se celebraría, como en efecto se hizo, en la sede del Comando de Guardacostas de Punto Fijo.

En la oportunidad fijada se celebró la mencionada Audiencia de Presentación de Flagrancia, privándose de la libertad a los imputados; declarándose sin lugar las solicitudes de nulidad de la Defensa Privada, decretándose: 1) La incautación preventiva de los buques, poniéndolos a la orden de la “ONCDOFT”; 2) La incautación del combustible depositados en los buques, para ponerlo a la orden de PDVSA HIDROCARBUROS, “para que haga el uso necesario del combustible incautado”; 3) El aseguramiento de los bienes propiedad de los dueños de las embarcaciones, el bloqueo de las cuentas bancarias; para lo cual se ofició a los organismos bancarios y al SAREN; 4) Se decretó la aprehensión flagrante de los imputados y se ordenó su reclusión en la Ciudad Penitenciaria de Coro; 5) Finalmente se dispuso que la causa sea sustanciada por el procedimiento ordinario.

Manifestó que, pasados que han sido dieciocho días calendarios desde la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no ha se dictado en extenso el auto de privación preventiva de la libertad; pero contraria y absurdamente, si se publicaron en el Sistema Juris 2.000, los oficios dictados en la dispositiva de la audiencia de presentación.

Igualmente adujo, que el Juzgado agraviante ha omitido agregar al expediente, los siguientes oficios: Oficio N° 3C-2528-14, de fecha 29/09/2.014, dirigido a SUDEBAN, Oficio N° 3C-2530-14, de fecha 29/09/2.014, dirigido a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Oficio N° 3C-2431-14, de fecha 02/10/2.014, dirigido al Gerente de PDVSA, Oficio del 02/10/2.014, número desconocido, dirigido al SAREN.

Arguyó, que los mencionados oficios y sus resultas aparecen publicados en el Sistema Juris 2.000, según lo que se pudo observar en la Unidad de Auto Consulta, pero no están agregados al expediente, por lo que la Defensa Privada desconoce su contenido y alcance, de tales omisiones de pronunciamiento se derivan una serie de conculcaciones a los derechos constitucionales de sus defendidos como lo analizaré de seguidas.

Descritas las desatenciones lesivas, procedió a relatar los elementos procedimentales de la petición de AMPARO CONSTITUCIONAL que comprenden lo siguiente: Elemento Subjetivo: La acción de amparo la interpone en su condición de Defensor Privado de los preidentificados ciudadanos, quienes al ser aprehendidos flagrantemente en la supuesta comisión de los delitos mencionados SUPRA, y presentados con tal carácter, alcanza la condición de imputados luego de la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa ventilada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con asiento en Punto Fijo, regentado para ese entonces por la abogada Iraima Paz de Rubio; de manera que los primeros se consagran en quejosos en este procedimiento de amparo, y subsiguientemente, el juzgado sería el presunto agraviante, que es regentado en la actualidad por el juez Alberto González Celis, quien heredó la omisión que causó la suplente del Tribunal y con quien debe practicarse la citación para la audiencia constitucional.

Señala como elemento Objetivo: El centro de la petición se discurre sobre la negligencia incurrida por el agraviante; que no ha publicado el auto de privación preventiva de la libertad prevista en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo, como tampoco ha agregado a los autos los oficios librados en la causa; lo cual se equipara a un amparo contra decisión judicial prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, determinando la competencia de esta alzada.

Manifiesta el accionante que la solicitud de amparo es admisible por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aseveración que obtiene justificación en las consideraciones subsecuentes; señala que está enteramente habilitado para representar a los quejosos en su situación de Defensor Privado, condición que es probada mediante la copia del acta de juramentación que riela en el Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia que riela a los folios 04 al 24 de la segunda pieza del expediente de la causa que se anexa en copia simple, comprometiéndose a consignarlas certificadas para la interposición de este Amparo constitucional.
En cuanto a su obligación de consignar copia certificada del expediente de la cual se derivan las presuntas omisiones, promueve y produjo copia simple del expediente a partir del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia hasta el día 1° de Octubre de 2.014; comprometiéndose a consignar las copias certificadas del expediente en la Audiencia Oral y Pública tal como lo prevé la sentencia vinculante que informó el procedimiento de amparo constitucional, dictada por la Sala Constitucional en fecha 1° de febrero de 2.000, expediente N° 00-0010; ya que dichas copias están en proceso de certificación, pero les urge que inicie el trámite de la tutela constitucional.

Asegura, que sus representados no han consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, siendo que por la naturaleza del hecho lesivo no está sujeto al lapso de consentimiento tácito por constituir el pronunciamiento una obligación legal del Juez de Control, en otro orden de ideas, alega que no cuenta con medios ordinarios para hacer valer sus derechos, puesto que contra una omisión no es procedente el recurso ordinario de apelación.
Alegó, que con la omisión judicial, el Juzgado agraviante lesiona los derechos y garantías constitucionales previstos en las siguientes normas de la Carta Magna, Artículo 26, 49 y 257, igualmente alega que el Código Adjetivo Penal reglamenta el proceso penal de varias maneras, siendo una de ellas el establecimiento de lapsos y términos procesales que deben ser observados por los sujetos procesales para el cumplimiento de sus deberes, cargas y derechos procesales.
Manifestó, que la observancia de los lapsos y términos procesales procuran que el proceso sea breve y expedito, evitando el retardo procesal en la toma de decisiones, que a la postre es el objeto de la actividad jurisdiccional, siendo meramente instrumental la sustanciación de la causa, el fin último es la toma de decisiones, el Código Orgánico Procesal Penal establece los plazos para decidir, los cuales, al ser de Orden Público, al estar relacionado directamente con el Debido Proceso, deben ser cumplidos celosamente por un juez diligente,
Asegura el accionante que, en definitiva, la falta de publicación del fallo tantas veces referido violenta los derechos y garantías aludidos, siendo conveniente destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, adicionalmente, denuncia el accionante, el agraviante se abstuvo de agregar al expediente los oficios mencionados SUPRA, desconociendo la Defensa Privada su contenido, omisión que deviene en indefensión pues no se les permite conocer los hechos y actos procesales que les causen agravio, a través del Sistema Juris 2.000, se deja constancia a través de los equipos informáticos que fueron expedidos y se recibieron las resultas de los siguientes oficios: Oficio N° 3C-2528-14, de fecha 29/09/2.014, dirigido a SUDEBAN, Oficio N° 3C-2530-14, de fecha 29/09/2.014, dirigido a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Oficio N° 3C-2431-14, de fecha 02/10/2.014, dirigido al Gerente de PDVSA, Oficio del 02/10/2.014, número desconocido, dirigido al SAREN, solicitó igualmente que se designe a un Perito para que auxilie a esta Corte de Apelaciones en la evacuación de la presente prueba.
Para demostrar que tales actos no constan en el expediente, hizo valer la promoción de las copias simples del expediente ya hecha.
Por lo antes expuesto, solicitó que se declare con lugar el amparo a los derechos constitucionales de sus representados, restableciendo el derecho infringido mediante la orden al agraviante para que provea sobre publicación del auto de privación preventiva de la libertad y agregue al expediente los oficios reseñados, de manera inmediata como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado se evidencia de las actuaciones que el accionante en fecha 13-10-2014, presentó Reforma del amparo constitucional que comprende una modificación de los elementos anteriormente estudiados, no obstante, las condiciones de admisibilidad de la demanda, deben ser estudiados independientemente a la reforma, puesto debe ser admitida la primera para luego pasar a la segunda; de modo que ratifica el contenido de la demanda en los puntos no modificados en la reforma, alega que la reforma del Amparo Constitucional es admisible por llenarse los extremos previstos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esgrimió, que la misma se hace antes de la citación del Agraviante; sobre la reforma de la demanda en el procedimiento de amparo constitucional, en este orden de ideas arguyó, sobre la tempestividad de la reforma del Amparo Constitucional, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en sentencia Nro.4997 del 15 de diciembre de 2005, igualmente con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a ello, se observa que la admisión de la reforma del libelo de amparo ante la inexistencia de un acto de contestación de la demanda, por ser la audiencia constitucional el momento procesal donde se determina el objeto del amparo constitucional, debe ser sólo admisible previo a la notificación del presunto agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público, a los efectos de su comparecencia a dicha audiencia.
Todo ello, en virtud que si se admitiera la reforma del libelo de la acción de amparo constitucional en la oportunidad de la audiencia constitucional se estaría otorgando a la parte accionante un artilugio sorpresivo de modificar la acción de amparo constitucional sobre un determinado hecho y en la oportunidad de la audiencia cambiar completamente, tanto los hechos como el fundamento jurídico de la acción, creando en el contrario una indefensión de responder los referidos argumentos en un tiempo razonable.”
En atención a las anteriores motivaciones, el lapso para reformar la solicitud de amparo constitucional, es antes de la audiencia constitucional, y visto que en el presente caso la referida audiencia no ha sido celebrada, la reforma se considera tempestiva.

Se alega que el agraviante se abstuvo de agregar al expediente los oficios mencionados SUPRA, desconociendo la Defensa Privada su contenido, omisión que deviene en indefensión pues no se les permite conocer los hechos y actos procesales que nos causen agravio. Adicionalmente, al declinar su competencia, tampoco remitió dichos oficios por auto separado, no constando en los autos, los tanta veces mencionado oficios por su omisión.
Es por ello que pidió que se restablezca la situación jurídica infringida mediante la orden al agraviante remitiendo, mediante oficios al Juzgado competente para que sean agregados a los autos, los oficios reseñados para poder ejercer los respectivos alegatos y recursos contra los mismos en cuanto lesionen los interese de los imputados.
Promovió copia certificada del expediente referido, desde que se celebró la audiencia de presentación hasta la actualidad, de las cuales se deriva su actuación como defensor privado de los presuntos agraviados, así como de la omisión judicial, para demostrar que los oficios mencionados anteriormente, aparecen publicados en el Sistema Juris 2.000, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Inspección Judicial en el Sistema Juris 2.000, para dejar constancia a través de los equipos informáticos que fueron expedidos y se recibieron las resultas de los siguientes oficios: Oficio N° 3C-2528-14, de fecha 29/09/2.014, dirigido a SUDEBAN, Oficio N° 3C-2530-14, de fecha 29/09/2.014, dirigido a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Oficio N° 3C-2431-14, de fecha 02/10/2.014, dirigido al Gerente de PDVSA, Oficio del 02/10/2.014, número desconocido, dirigido al SAREN, por lo que solicitó se designe a un Perito para que auxilie a esta Corte de Apelaciones en la evacuación de la presente prueba.
Por lo antes expuesto, solicitó que se declare con lugar el amparo a los derechos constitucionales de sus representados, restableciendo el derecho infringido mediante la orden al agraviante para que provea sobre la remisión de los oficios al Tribunal competente para que agregue al expediente los oficios reseñados, de manera inmediata como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con la admisión de esta demanda, pidió se ordene la citación del agraviante en la persona de quien regenta el tribunal.




De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión judicial por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en publicar el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad de los presuntos quejosos y de agregar los oficios librados en el asunto principal, lo cual presuntamente vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

De la admisibilidad de la Acción de Amparo propuesta

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TARCIRIO JESUS CASTEJON, ANGEL RAFAEL MOLINA, CRISPIANO GUADALUPE GONZALEZ DIAZ, REINALDO ANTONIO GONZALEZ DIAZ, JUAN JOSE FIGUEROA, JUAN GARCIA, VICTOR RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO TORRES, ROGELIO CORDOVA, HENRIQUEZ RODRIGUEZ, GERMAN VILCHEZ, GEOVANNY GARCIA, ORANGEL MAVO, MILENNNYS GODOY, DANIEL MARRUFO, HUMBERTO MAVO, DOMINGO GARCIA, HENRY MARQUEZ, FRANCISCO MACHADO, EDWARD VARGAS, ROBERTO RODULFO, NELSON BEUJON, ANGEL CRESPO, JESUS DIAZ, VICTOR DIAZ, WILSER BOHORGUEZ, Y DIEGO MARTINEZ, contra presunta omisión judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de no publicar el auto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados ni de agregar al expediente los oficios librados con ocasión a las medidas preventivas dictadas sobre bienes y cuentas bancarias, con la cual, alega el accionante, se le violentaron derechos constitucionales estatuidos en la Carta Magna, por lo cual verifica esta Sala que lo que se denuncia es la aludida omisión del referido Tribunal denunciado como agraviante.

En primer lugar en relación a la presunta omisión de no publicar el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad de los imputados observa esta sala que luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, observa este Tribunal Colegiado que los hechos alegados por la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, es menester señalar que de la revisión del asunto principal pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el asunto IP11-P-2014-004339, seguido contra los ciudadanos imputados antes identificados, en fecha 03 de octubre de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, publicó auto motivado mediante el cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual corre inserta desde el folio (145) al (211) de la segunda pieza del asunto principal.

Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la publicación del auto motivado, no es menos cierto que se pudo constatar del presente Asunto que el Juez de Primera Instancia en fecha 03 de Octubre de 2014 publicó el auto motivado de la audiencia de presentación que motivo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra los imputados de autos, siendo entonces confirmado por los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado.
En cuanto a lo dicho por norma legal citada, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional dependerá el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 113 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Así mismo la Sala según sentencia Nº 2302 de fecha 21 de Agosto de 2003, estimó lo siguiente:


“a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por haber cesado el agravio denunciado la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide

Ahora bien, con respecto al segundo punto, relacionado con la omisión de agregar al expediente los oficios librados con ocasión a las medidas preventivas dictadas sobre los bienes y cuentas bancarias, constata esta Alzada que corre inserta copia certificada de audiencia de presentación en la cual actúa como defensor privado de los mencionados imputados el abogado JOSE ALBERTO GARCÍA, la cual fue debidamente certificado por la secretaria de esa Instancia.

Sin embargo, de la revisión de la presente acción amparo se evidencia que una vez que fuere reformada la acción de amparo ante la presunta omisión del Tribunal de primera instancia denunciado, señala que versa sobre la no constancia en acta de los siguientes oficios emitidos por el Tribunal A quo, específicamente los siguientes: Oficio N° 3C-2528-14, de fecha 29/09/2.014, dirigido a SUDEBAN, Oficio N° 3C-2530-14, de fecha 29/09/2.014, dirigido a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Oficio N° 3C-2431-14, de fecha 02/10/2.014, dirigido al Gerente de PDVSA, Oficio del 02/10/2.014, número desconocido, dirigido al SAREN, alegando desconocer el contenido, sin embargo del acta de la audiencia de presentación se extrae:

“(…) TERCERO: Se decreta la incautación preventiva de las embarcaciones objeto del presente procedimiento los cuales quedan a partir de la presente fecha a la orden de la ONCDOFT, de conformidad con los artículos 55,56,57, 58 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta la incautación del combustible objeto del presente procedimiento los cuales quedan a partir de la presente fecha a la orden de PDVSA HIDROCARBUROS, para que haga uso necesario del combustible incautado. QUINTO: Se decreta el Aseguramiento de los Bienes propiedad de los dueños de las embarcaciones, el bloqueo de cuentas bancarias para lo cual se ordena oficiar a los organismos Bancarios y al SAREN. (…)”.


Como se evidencia del extracto de la decisión emitida en la audiencia de presentación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, los oficios a los cuales se refiere el accionante no están relacionados con los imputados que el mismo representa en la presente causa, por cuanto como se puede evidenciar, los oficios que ordenó librar el Tribunal van dirigidos a los dueños de las empresas como bien lo señala en el acta y en ningún momento mencionan a ninguno de los imputados, situación ésta que lleva a la Sala a verificar la legitimidad del accionante como representante de los propietarios de las embarcaciones, por lo cual se procede a revisar de manera exhaustiva tanto el asunto principal como las copias consignadas por el abogado accionante JOSE ALBERTO GARCÍA, concluyendo ésta corte de Apelaciones que no consta en el expediente documento principal o en copia que acredite su cualidad como representante legal de las empresas o apoderado de los referidos ciudadanos propietarios de las embarcaciones, situación ésta que nos lleva a verificar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, el mismo requisito…resaltado de la Sala

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado o penado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o como es el presente caso del poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción de amparo debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del mismo que lo acreditara como apoderado de las empresas a las cuales pertenecen las embarcaciones o poder conferido por los dueños de las mismas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta Instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora privada o apoderada del presunto agraviado.

Asentado lo anterior, considera esta Sala que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el precitado abogado no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por falta de legitimación activa; y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, en su carácter de apoderado de los ciudadanos: TARCIRIO JESUS CASTEJON, ANGEL RAFAEL MOLINA, CRISPIANO GUADALUPE GONZALEZ DIAZ, REINALDO ANTONIO GONZALEZ DIAZ, JUAN JOSE FIGUEROA, JUAN GARCIA, VICTOR RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO TORRES, ROGELIO CORDOVA, HENRIQUEZ RODRIGUEZ, GERMAN VILCHEZ, GEOVANNY GARCIA, ORANGEL MAVO, MILENNNYS GODOY, DANIEL MARRUFO, HUMBERTO MAVO, DOMINGO GARCIA, HENRY MARQUEZ, FRANCISCO MACHADO, EDWARD VARGAS, ROBERTO RODULFO, NELSON BEUJON, ANGEL CRESPO, JESUS DIAZ, VICTOR DIAZ, WILSER BOHORGUEZ, Y DIEGO MARTINEZ, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta violación a Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de publicación de auto motivado y la omisión de no agregar a la causa oficios librados por el Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 09 días del mes de Diciembre de 2014.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. GLENDA ZULAY AOVIEDO
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)


ABG. ARNALDO OSORIO
JUEZ PRIVISORIO Y PONENTE


ABG. NIRVIA GOMEZ
JUEZA SUPLENTE


ABG. MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental



Resolución Nº-IG012014000812