REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000115
ASUNTO : IP01-O-2014-000115


JUEZA PONENTE: NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
Le compete a este Tribunal de Alzada decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por la abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.568, con domicilio procesal en el sector los Caobos Calle Rosa y Claveles, en su condición de Defensora Privada en la causa IP11-P-2012-2226 seguida contra la ciudadana Marivi Angélica Rodríguez Coello, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Libertador, Calle Altamira, sin mas identificación en el escrito de acción de Ampro quien actualmente se encuentra recluida en la Comandancia Policial Zona 2 de la ciudad de Punto Fijo, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Único en funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Las actuaciones descritas fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de diciembre 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. Nirvia Gómez como Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado.
Se deja constancia que no hubo despacho en fecha 08 de diciembre de 2014 en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:
Que intenta acción de amparo constitucional, exponiendo de manera textual lo siguiente:

“solicito un recurso de amparo en contra de jueza Janina Chirino el cual, donde hubo una audiencia de imposición de los cómputos en el Tribunal de ejecución, la audiencia fue el día 19 de agosto de 2014 donde privan de libertad a la imputada Marivi Angélica Rodríguez Coello, quitándole todos los beneficios, como la revisión de la medida y el beneficio de régimen abierto que le tocó el día 24 de octubre del 2014 y (sic) introduzco un recurso de apelación (,) no firmó el acta de la audiencia ni dejó constancia, pero deja constancia que no firmó la imputada después de la audiencia pasando varias semanas. Pido el expediente en el archivo y me lo presta y lo leo, no firmo. El día de hoy 24 de Noviembre del 2014 solicito el expediente y firma después solicito la nulidad del acta de la audiencia de imposición de los cómputos, yo lo había colocado en artículo 1 -7. L (sic) O (sic) amparo. 49 CRBV (sic). El recurso de apelación que no firmo y no firmo al momento de la audiencia, niego, rechazo, y contradigo después de la audiencia no es valido porque tenia que ser en lo que termina la audiencia pretendieron que yo como defensa no me iba a dar cuenta, pero no se puede tapar el sol con un dedo y debemos de reflexionar y saber cuando cometemos los errores, no se si es personal o profesionalmente. Esta imputada esta muy enferma y porque tiene sangramiento en su parte genitales del útero. Cáncer, y le quitaron el arresto domiciliario sin revisar la medida. Folio 51 exp. Solicito el pronunciamiento de la Corte, Urgente. Solicito la revisión de la medida urgente.”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una decisión del Tribunal Único de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, la cual presuntamente vulnera el derecho a la defensa, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión judicial, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por los pronunciamientos que dicte, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al tribunal superior jerárquico respectivo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado al verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisibilidad o no del mismo, en los siguientes términos:
Se desprende del escrito de la acción de amparo que la Abogado KARLIN BETZABETH HERRERA interpuso a través de la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo la presente acción de amparo, tal y como se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo agregado al folio 4 del presente asunto penal de fecha 3 de Diciembre de 2014, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, el mismo requisito…resaltado de la Sala

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado o penado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, necesariamente la profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensora y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta Instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora privada o apoderada del presunto agraviado.
Asentado lo anterior, considera esta Sala que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto la precitada abogada no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por falta de legitimación activa; y así se decide.


DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la Abogada KARLIN HERRERA contra el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón de esta sede judicial en el ASUNTO IP11-P-2012-2226, por la falta de legitimación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 09 días del mes de Diciembre de 2014.

LOS JUECES INTEGRANTES DE CORTE DE APELACIONES


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)


ABG. ARNALDO OSORIO
JUEZ PRIVISORIO
ABG. NIRVIA GOMEZ
JUEZA SUPLENTE



ABG. MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Resolución Nº-IG012014000810