REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000116
ASUNTO : IP01-O-2014-000116

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresó a esta Corte de Apelaciones el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.837, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, actuando como Defensor Privado del ciudadano OSCAR ANDRÉS REYES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.924.779, soltero, de oficio Chofer-taxista, domiciliado en el sector Rómulo Gallegos, calle Caujarao, casa s/n°, del Municipio Miranda estado Falcón, contra presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que preside la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, de aperturar el Juicio Oral y Público.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la misma fecha se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando al Archivo Judicial Central remita a esta Sala dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto reciba, del Libro de Control y Préstamo de Expedientes, desde el día 20 de noviembre de 2014 hasta el 05/12/2014, ante el alegato de la defensa de no haber podido tener acceso al expediente para fotocopiar las actas procesales contenidas en el expediente N° IP01-P-2013-003948.
En la misma fecha se recibieron las copias certificadas requeridas.
En fechas 08 y 09 de diciembre de 2014 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso en su escrito libelar la parte actora:

Que se evidencia el retardo procesal en el que habría incurrido presuntamente el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no realizar efectivamente la celebración del acto de apertura del Juicio Oral y Público sin justificación alguna, de los siguientes actos procesales:

• Que en fecha 21 de abril del año 2014, proveniente del Tribunal Cuarto de Control se le da auto de entrada a la causa penal asignada con el número IP01-P-2013-3948 en el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón, a cargo de la ciudadana EVELYN PEREZ LEMOINE.
• Se emitieron una serie de oficios dirigidos a los recintos penitenciarios donde se encontraba detenido el ciudadano Oscar reyes y el coimputado.
• En razón de los oficios y el esfuerzo de la defensa en conjunto con los familiares se logró el traslado del ciudadano OSCAR REYES y del coimputado, quienes fueron trasladados del recinto penitenciario «DAVID VILORIA” ubicado en el estado Lara, quedando recluidos en la Ciudad Penitenciaria de Coro.
• Que en el mes de abril es realizado el primer auto fijando audiencia para la apertura de juicio oral y público en la causa penal asignada con el número IP01-P-2013-3948, fijando fecha para el día 12 de Mayo de 2014.
• En fecha 12 de mayo de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y público en la causa penal asignada con el numero IPO1-P-2013-3948, es diferida dicha audiencia justificando el Tribunal que se encontraba constituido en una continuación de juicio en la causa penal N° IPO1-P-2011-3964 (lo cual debe ser verificado), fijando nuevamente dicha audiencia para el día 11 de Junio de 2014 a las 10:00am.
• En fecha 11 de Junio de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y publico en la causa penal asignada con el número IPO1-P-2013-3948, es diferida dicha audiencia justificando el Tribunal que se encontraba constituido en una continuación de juicio en la causa penal N° IPO1-P-2013-2445 (lo cual debe ser verificado), fijando nuevamente dicha audiencia para el día 11 de Julio de 2014.
• En fecha 11 de Julio de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y público en la causa penal asignada con el numero IP01-P-2013-3948, es diferida dicha audiencia justificando por causas imputables al Tribunal (lo cual debe ser verificado), fijando nuevamente dicha audiencia para el día 08 de agosto de 2014.
• En fecha 08 de Agosto de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y público en la causa penal asignada con el número IP01-P-2013-3948, es diferida dicha audiencia justificando por causas imputables al Tribunal (lo cual debe ser verificado), fijando nuevamente dicha audiencia para el día 29 de Agosto de 2014.
• En fecha 29 de Agosto de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y público en la causa penal signada con el número IPO1-P-2013-3948, es DIFERIDA dicha audiencia por causas imputables al Tribunal (lo cual debe ser verificado), fijando nuevamente dicha audiencia para el día 26 de Septiembre de 2014.
• En fecha 26 de Septiembre de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y público en la causa penal asignada con el numero IP01-P-2013-3948, es diferida dicha audiencia por causas imputables al Tribunal (lo cual debe ser verificado), fijando nuevamente dicha audiencia para el día 20 de Octubre de 2014.
• En fecha 20 de Octubre de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y público en la causa penal asignada con el número IP01-P-2013-3948, es diferida dicha audiencia por causas imputables al Tribunal (lo cual debe ser verificado), fijando nuevamente dicha audiencia para el día 19 de Noviembre de 2014.
• En fecha 19 de Noviembre de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura de juicio oral y público en la causa penal asignada con el número IP01-P-2013-3948, es diferida dicha audiencia por causas imputables al Tribunal (lo cual debe ser verificado), fijando nuevamente dicha audiencia para el día 03 de Diciembre de 2014.
• Que en fecha 03 de Diciembre de 2014, fecha fijada por el Tribunal Primero de Juicio para la apertura del juicio oral y público en la causa penal asignada con el número IPO1-P-2013-3948, es diferida dicha audiencia por causas imputables al Tribunal (lo cual debe ser verificado).
Adujo, que nueve veces ha sido diferida la audiencia de apertura de juicio oral y público por causas imputables al Tribunal agraviante, no dando cumplimiento al debido proceso y a la verdadera tutela judicial efectiva, destacando que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso dando cumplimiento a los lapsos procesales, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a obtener con prontitud una decisión correspondiente en cuanto a aperturar y comenzar el juicio, dictar su sentencia, decidir en el plazo razonable para una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un Estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 8. Toda persona podrá solicitar Retardo u omisión injustificados).-
Indicó, que se dejó evidenciado en el capitulo primero, de los actos procesales, la cantidad de oportunidades que ha sido diferida la celebración de la apertura del Juicio Oral y Público y para lo cual la defensa alega ser enfática, al indicar que las nueve oportunidades que ha sido diferida ha sido por negligencia y falta del Tribunal, inclusive, al permitir que al acusado lo trasladaran al Centro de Reclusión David Viloria de Uribana estado Lara pero que, gracias a la gestión de familiares del ciudadano Oscar Reyes, ya está en la Ciudad Penitenciaria de Coro estado Falcón.
Refirió, que cabía destacar y sin ánimos de que esta Corte de Apelaciones y ni el mismo Tribunal hagan pronunciamiento de fondo, el juicio oral sólo tiene nueve medios de pruebas testimoniales y cuatro documentales, es decir, que ese proceso, en esa etapa, tiene rasgos de celeridad por los pocos medios a evacuar ante el Tribunal agraviante que no quiere aperturar el juicio oral y público, sin justificación alguna.
Arguyó, que corresponde al agraviante Tribunal de juicio realizar las labores necesarias para que se lleve a cabo dicha apertura y celebración continua de ese juicio, por la razón que han transcurrido casi seis meses desde que ingresaron las actuaciones desde el Tribunal de Control, y no se ha podido llevar con normalidad las etapas procesales del caso, por la razón antes expuesta.
Estimó, que debe el Tribunal ejercer las funciones correspondientes a la efectiva celebración del juicio y no asumiendo posturas injustificadas de diferir actos y en algunos casos cabalgar causas encima de otras causas ya que, de lo contrario, el mal desempeño de sus funciones acarreará vicios, tales como la concreta violación directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representado y obtener una decisión dentro del lapso estipulado (articulo 49. 3. 4. 8 y 26 de la Constitución, concatenado con los articulo 325 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte en sede constitucional y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento mismo.
Alegó, que se ha hecho popular para los órganos jurisdiccionales del estado señalar que garantizan la tutela judicial efectiva a los ciudadanos que enfrentan un proceso penal; pero la realidad es otra muy distinta a lo que vociferan los jueces de la República, pues desde junio de 2014 su defendido se encuentra esperando que le sea celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público del asunto IP01-P-2013-3948, pero han sido infructuosos los esfuerzos de la defensa para lograr tan importante acto, para lo cual no se debe olvidar que una verdadera tutela judicial efectiva, no sólo es que la persona tenga acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, sino que va mas allá, es deber del Estado supervisar que se cumplan con las normativas creadas para regular la actuación de los operadores de justicia.
Adicionó, que partiendo de lo establecido en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le llama poderosamente la atención lo referido a lo que contempla una verdadera tutela judicial efectiva, en atención a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que debe garantizar el Estado, ya que en este caso particular el Tribunal A quo se ha apartado de esos principios, en virtud de que los procedimientos no se han cumplido con estricto apego a la ley, obviando los lapsos estipulados por la norma adjetiva penal, lo cual es claramente comprobable en razón del largo tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos y aún no se ha celebrado el juicio oral y público (no se ha aperturado ni siquiera).
En un capítulo que el accionante denominó: “De la violación al debido proceso de la que ha sido victima el ciudadano OSCAR ANDRES REYES al no garantizarle el Estado venezolano a través de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela decidir dentro del plazo razonable celebrando el juicio oral y público (artículos 26 y 49.3.4.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, denunció la vulneración de la garantía del debido proceso, norma de rango constitucional la cual no ha conocido su defendido, el ciudadano OSCAR ANDRES REYES DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 49. 3, 4, 8, con base en la cual fue creada la normativa adjetiva penal para garantizar que los operadores de justicia procedan ajustados a derecho y apegados a la norma constitucional.
Argumentó, que en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador fijó el lapso dentro del cual debe tener lugar la apertura del Juicio Oral y Público, resultando grave que la totalidad de los diferimientos hayan sido por causas no imputables ni al defensor ni al imputado, por lo que causa un gravamen irreparable el hecho que la Jueza denunciada como agraviante, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo y luego de más de nueve diferimientos injustificados, aún no haya realizado lo que a bien considere para la celebración de la audiencia, obviando esa norma de carácter constitucional que protege a su defendido, pues muy bien establece el Código Orgánico Procesal Penal lo referente a los lapsos estipulados para la celebración del juicio, preguntándose el accionante, ¿qué espera la juez[a] para llevar a cabo el juicio oral y público o por lo menos aperturar ese acto procesal?.
Concluyó esgrimiendo que, indudablemente se encuentran en una violación flagrante del debido proceso, en la cual están resultando lesionados los derechos constitucionales que asisten a su representado.
Promovió como pruebas el accionante: copia del acta de juramentación de fecha 28 de abril de 2014. la cual constata la legitimidad con que actúa como defensor del agraviado OSCAR DAVID REYES DELGADO.
Alegó, además, que no consigna copias certificadas ni simples de los actos del Tribunal donde incurre en agravio constitucional, expediente numero IP01-P-2013-003948, en el cual se constata la violación constitucional del Tribunal ya identificado, porque no ha tenido acceso al expediente solicitado en archivo para fotocopiar dichos folios.
• Consignó escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 donde solicita las copias certificadas, manifestando que no ha podido tener acceso a las actuaciones del Tribunal agraviante para fotocopiar dicho expediente en los folios señalados.
Pidió que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la jueza EVELYN PEREZ LEMOINE, con dirección en la avenida Ramón Antonio Medina de la misma ciudad, y esta Alzada decrete en el mandamiento:
1) La obligación al Tribunal y ordenar al mismo que celebre el juicio oral y publico pero de manera efectiva dentro del lapso estipulado y garantice la tutela judicial efectiva, y no siga incurriendo en retardo procesal de manera injustificada, evitando así continuar engrosando esta causa penal con actas de diferimiento y boletas de notificación.
Por último, solicitó que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público, con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales y se notifique a la parte denunciada como agraviante.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: Que en el presente caso la Acción de Amparo ingresó a esta Sala por virtud de su ejercicio contra la presunta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual conoce en primera instancia de un proceso penal contra el ciudadano OSCAR ANDRÉS REYES DELGADO, en la causa N° IP01-P-2013-003948, de aperturar la causa a Juicio Oral y Público.
Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:
“… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente N° 00-2074, estableció:

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por el defensor privado accionante, contra la presunta omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de no dar inicio al debate oral y público en la causa seguida contra el ciudadano OSCAR ANDRÉS REYES DELGADO, bajo la nomenclatura IP01-P-2013-003948, al haber diferido en nueve oportunidades la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público por causas que le son imputables a dicho Tribunal, no dando cumplimiento al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, cualidad y legitimación que acreditó ante esta Alzada con la consignación de copia simple del acta contentiva de su juramentación ante el predicho Tribunal, de fecha 28 de abril de 2014, con lo cual se encuentra legitimado para ejercer la presente acción de amparo constitucional.
En efecto, la parte actora denunció en su demanda de tutela constitucional, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que consagran los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por cuanto han transcurrido casi seis meses desde que ingresaron las actuaciones al mencionado Tribunal sin que se haya podido llevar con normalidad las etapas procesales del caso por las razones antes expuestas, conculcando los derechos a la tutela judicial efectiva a su representado y a obtener una decisión dentro del lapso estipulado en los artículos 325 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que aunque el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que aun cuando el Abogado accionante consignó copia de la solicitud de copias certificadas del asunto penal seguido contra su representado ante el Tribunal denunciado como agraviante en fecha 20 de noviembre de 2014, alegando la imposibilidad que ha tenido de consignarlas porque no ha tenido acceso al expediente, esta Corte de Apelaciones pudo verificar de la revisión que ha efectuado a las copias certificadas remitidas a esta Sala del Libro de Control y Préstamo de Expedientes que lleva el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, que desde el 20/11/2014 hasta la fecha que se le dio ingreso ante esta Sala a la acción de amparo constitucional (05/12/2014) el mencionado Abogado no ha solicitado el expediente N° IP01-P-2013-003948 ante el señalado Archivo Judicial de esta sede del Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia a los folios 26 al 30 contenidos en el presente expediente.
Desde esta perspectiva, cabe apuntar que la consignación de los aludidos recaudos era una carga que debía cumplir el abogado accionante para admisibilidad de la acción de amparo, al apreciarse que sólo consigna copia simple del acta de juramentación y del escrito de solicitud de copias certificadas del asunto penal IP01-P-2013-003948 el 20/11/2014, según consta del sello húmedo de la URDD como prueba de su presentación.
Dentro de este contexto, cabe advertir que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Esta doctrina es mantenida en la sentencia N° 1.332 de fecha 08/10/2013, en la que dispuso el Máximo Tribunal de la República que:
… esta Sala Constitucional desde sus inicios ha señalado que la acción de amparo ejercida contra omisiones de los funcionarios del Poder Judicial, deben cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente esta Sala ha señalado que al momento de presentarse el escrito de amparo, el accionante tiene la carga de acompañar su libelo con los documentos indispensables para verificar si la demanda es inadmisible, salvo que, por vía de excepción, el agraviado no pueda presentar las copias en ese momento, caso en el cual deberá alegar y probar dicha imposibilidad, como se señaló anteriormente, en el escrito libelar…

En vista de todo lo antes explanado, entiende esta Sala que entre lo alegado en el presente caso está el hecho de no poder consignar la parte accionante copias certificadas ni simples de los actos del Tribunal donde incurre en presunto agravio constitucional en el expediente N° IP01-P-2013-003948, porque no ha tenido acceso al expediente solicitado en el archivo para fotocopiar dichos folios, cuestión que no es cierto, al verificarse en el Libro de Préstamo de expedientes que el aludido asunto no ha sido solicitado desde el 20/11/2014 hasta el 05/12/2014 por el mencionado Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, conforme se expresó en párrafos precedentes.
En consecuencia, al no haber podido esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto, produce que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales no pueda ser verificada mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2013-003948, no alegando la parte accionante ni probando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual era una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

En efecto, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, pues aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que el impedimento de cualquier manera del acceso de las partes al expediente de la causa imposibilita que las mismas participen en el proceso y de que tengan certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del juez, siendo el acceso el expediente parte esencial del derecho a la defensa (N° 636 del 21/03/2006), no es menos cierto que con ocasión a la interposición de una acción de amparo no sólo debe alegarse que la imposibilidad de consignar las copias certificadas o aún simples ha sido por falta de acceso al expedientes, sino que además debe probarse esa razón aducida, por lo que, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones que el Abogado accionante SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO no ha solicitado ante el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal el aludido asunto para la obtención de copias, hace que la presente acción de amparo devenga en inadmisible, al no haber cumplido con su carga de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales alegadas, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.

V
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ANDRÉS REYES DELGADO, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal por presunta omisión de celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal que se sigue contra el mencionado ciudadana, N° IP01-P-2013-003948. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Diciembre de 2014.

La Presidenta de la Sala (E),

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ponente




ARNALDO OSORIO PETIT NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ,
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE


MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012014000810