REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000241
ASUNTO : IP01-R-2012-000241


JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAO NICOLAS LEOON JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.275 con domicilio procesal en el “Escritorio Jurídico Cardón, S. C edificio Centro Comercial de Occidente, S. A (CECOSA) nivel oficina N°2, Avenida Bolívar entre calles Zamora y Altagracia de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón en su condición de apoderado Judicial, según poder especial autenticado ante Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, bajo el numero N° 44, tomo 155 llevados en los libros correspondientes, del ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.045.767,domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2012 en la causa penal signada con el número IP11-P-2012-002454 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado José Alberto González Celis, mediante el cual Niega la solicitud de devolución del bien mueble requerido.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Noviembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza a la Abg. Morella Ferrer Barboza.
En fecha 24 de enero de 2013, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.
En fecha 07 de Julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de Magistrado Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la ABG. MORELLA FERRER BARBOZA, actuando esta causa como ponente del presente recurso por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones observa:

LA DECISIÓN APELADA

Riela desde los folios 181 al 183 de la Causa, copia certificada del Auto de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrito por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. José Alberto González Celis, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

“(...) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana RESUELVE: PRIMERO: Se Niega la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (2010.000) los cuales fueron depositados a la cuenta de ahorro del banco Provincial, propiedad del ciudadano YICSON JOSE VARGAS CORDERO, por cuanto no consta en la causa Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y desconoce esta instancia Judicial si dicha evidencia es imprescindible para la investigación SEGUNDO: Se ordena la entrega al solicitante MAO NICOLAS LEON JIMENEZ de los originales del Poder que se otorgara el ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ previa certificación de copias previa certificación de las copias consignadas …


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EXPLANADOS POR EL ABG.: MAO NICOLAS LEON JIMENEZ

Radica el recurso de apelación el abogado actuante con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal vigente en concordancia con el 448 eiusdem.
Indica como Primera denuncia que el Tribunal Tercero de Control, sin haber escuchado previamente la opinión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, emitió pronunciamiento negando dicha solicitud, en consecuencia la decisión contenida en el mencionado auto le causa un gravamen irreparable; así mismo expresó el apelante de autos que el ad quo señala en el auto recurrido que no consta en el asunto principal la solicitud de devolución de objetos que dicha representación efectuó por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y que de igual forma no se evidencia que haya sido recibida por el mencionado despacho Fiscal; ante esta situación señala que a los folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, todos del asunto principal IP11-P-2012-002454 se puede constatar la solicitud efectuada la cual aparece debidamente firmada, sello y fecha de quien y cuando lo recibió, es decir, dicha solicitud está debidamente firmada, sellada y fechada por la representación Fiscal del Ministerio Público, Fiscalía Sexta.

Así mismo alude el apoderado judicial que el Juez recurrido señala que no consta que la mencionada Fiscal se haya pronunciado por escrito negando la solicitud, y según su criterio, es un requisito indispensable para que el tribunal se pronuncie con respecto a la devolución de objetos, manifestando de tal manera que ante esta situación existe una contradicción por parte del ad quo toda vez que da un pronunciamiento negativo de la solicitud sin haber escuchado previamente la opinión del Ministerio Público.

Hace mención en su escrito sobre el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal del cual sustrajo lo siguiente “agotar la vía de la solicitud de entrega de objetos incautados o recogidos en el procedimiento, a la Fiscalía del Ministerio Publico” y en caso de que esta niegue es que se puede acudir al Tribunal de Control, para que esta determine si es procedente o no la entrega de objeto. En virtud a lo preceptuado considera el representante judicial de la victima de autos que el Juez yerra y se encuentra en desacuerdo con su decisión, por cuanto el legislador en dicha norma previno en cierta forma evitar las demoras, de manera que la victima no sea doblemente vulnerada de sus derechos, enfatizando que el aludido articulo establece de igual manera que en el caso de retraso injustificado “ las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control a solicitar su devolución…” ahora bien manifiesta que en el caso que analiza existe una retraso injustificado por parte del Ministerio Público accediendo de tal manera ante el Tribunal Tercero de Control para una mayor protección tutelar y constitucional.

Explana, que el retraso en cuanto a la falta de pronunciamiento del Ministerio Público se evidencia en el asunto principal IP11-P-2012-002454 el cual no ha sido ni de forma positiva ni negativa, constando en el mencionado asunto escrito de solicitud de devolución de objeto efectuado por el apoderado judicial ante el despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo, en la cual se constata dicha solicitud más no el pronunciamiento acerca de la misma.

De igual manera trae a colación en el presente recurso, el referido apoderado, el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal emitiendo que en el mismo articulo no se refleja taxativamente que se debe agotar primero la vía ante la Fiscalía del Ministerio Público y luego acudir al Tribunal de Control, señalando que en la misma norma establece una sanción para la Fiscalía en caso que se demuestre que la demora le es imputable, haciendo mención en el articulo 312 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que el bien (dinero) fue sustraído mediante artificios y artimañas por los imputados para su beneficio con perjuicio ajeno, dicho dinero se encuentra depositado en la cuenta de ahorros del Banco Provincial del ciudadano YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, en la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (210.000,00 Bs.) el cual fue obtenido mediante la inducción en error por parte de los imputados con su representado, producto de una estafa por parte de los Ciudadanos Delia Rosa García, Víctor Antonio Solano Quiñones y Yicsor José Vargas en perjuicio del Ciudadano Jhorman Xavier Ramírez Contreras estableciendo que de conformidad con el articulo 312 del C.O.P.P debe ser entregado en cualquier estado y grado del proceso, una vez comprobada su condición de propietario por cualquier medio y previo agravio.

Trae a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1412 de fecha 30/06/2005 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera.

Alude que acudió ante en el Tribunal Tercero en virtud de habían transcurrido 10 meses aproximadamente sin pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Publico contados a partir de la fecha de la solicitud efectuada ante el mismo órgano 10/08/2011, señala que una vez transcurrido el tiempo señalado introduce las actuaciones ante el Tribunal Tercero de Control donde presuntamente transcurrieron 13 meses sin obtener respuesta alguna, vulnerando y afectando los derechos que le asisten como su apoderado judicial y representante de la victima.

Considera que su representado se encuentra en una doble victimización, por cuanto no obtuvo de ninguna manera un pronunciamiento favorable y congruente a la solicitud antes mencionada, teniendo una violación flagrante de los derechos Constitucionales y Legales del debido proceso, derecho de petición y respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en los artículos 49,51,26 y la garantías Constitucionales del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia articulo 257 de la Carta Magna.

Menciona que el Juez recurrido obvio en su motivación de la decisión recurrida, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público tenia conocimiento de todas la pruebas o elementos recabados en la investigación realizada para determinar la culpabilidad y ex culpabilidad, describiendo el pago del contrato de compra y venta efectuado de la manera siguiente; la camioneta fue vendida por los imputados de autos por la cantidad Doscientos Noventa Mil Bolívares (290.00,00 bs ) los cuales fueron cancelados por su mandante dos cheques de diferentes entidades bancarias una cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00) con el numero de cheque N° 20271159 depositados en una cuenta corriente 013404344854343017591 a nombre del Ciudadano VÍCTOR SALOMÓN y el segundo cheque signado con el N° 00001971 por la cantidad de cantidad Doscientos Noventa Mil Bolívares (290.00,00 bs) depositados en una cuenta de ahorro, a nombre de un Ciudadano YICSOR JOSÉ VARGAS CORDERO.

Indica el apoderado judicial que tal y como se encuentra demostrado en los folios 105 al 158 del expediente movimientos bancarios del ciudadano JAVIER RAMIREZ y los folios 159 al 189 movimientos bancarios del ciudadano YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, todos del BBVBA Banco Provincial, señala que mediante los diversos movimientos de cuenta se evidencia que su mandante posee buenos movimientos bancarios suficientes que dan fe que para la fecha, según el modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, de la compra de dicha camioneta fue cancelada mediante el tan mencionado cheque con dinero de su propiedad, de su cuenta bancaria; y este cheque que posteriormente es depositado a la cuenta del imputado en la misma fecha, en los movimientos bancarios de YICSOR VARGAS aparece reflejado una cantidad de cifras “muy altas” que nunca ha tenido dicho ciudadano desde la apertura de la cuenta de ahorros y que actualmente se encuentra bloqueada por orden Fiscal. Resalta además, que una persona que haya obtenido por medios lícitos una cantidad que asciende a DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00 Bs) y que al momento de querer cobrar este dinero no puede, gozar, disponer y hacer uso del mismo por encontrarse bloqueada por alguna razón, no dudaría realizar las gestiones correspondientes para la entrega del mismo y en acudir a los órganos competentes para interponer la denuncia más idónea por privación ilegitima de la propiedad tal y como lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia a lo antes aludido, ante esta situación, quien se encuentra privado ilegítimamente de su propiedad DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00 Bs.), que ya no es su propiedad íntegra si no fraccionada, por cuanto ya le fue arrebatado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs) que son irrecuperables.

Explana que en el momento en que lo detienen con la camioneta que había comprado tal y como lo menciona el Ad Quo, la víctima se traslada desesperadamente a las entidades bancarias de donde emanaron los cheques y le manifiestan en el mismo día, específicamente en el Banco Banesco, que el cheque con el que había cancelado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs) asombrosamente había sido cobrado por otra ciudad de Venezuela fuera de la Jurisdicción del estado Falcón, lo que causó un asombro alarmante para la víctima y no es sino en ese momento cuando decide trasladarse, también de manera desesperada hasta la entidad bancaria BBVBA Banco Provincial, para lograr bloquear el cheque de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVAREZ (210.000,00 Bs) que afortunadamente éste si se encontraba todavía en la misma cuenta en la que había sido depositado, cabiendo destacar que este tan mencionado dinero (210.000,00 Bs) el tiempo transcurrido de TRECE 13 MESES y que superan el año, bloqueado y retenido en la entidad bancaria BBVBA Banco Provincial, a nombre de una persona que evade de la justicia, se encuentra sufriendo de los embates de la depreciación por inflación de la moneda nacional, es decir, que al momento de hacer efectivo dicho dinero ya no tendrá el mismo valor económico que cuando les fue arrebatado mediante una estafa por los imputados, por ser ya más de UN (01) AÑO en que ocurrieron los hechos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Esta Corte de Apelaciones, habiendo revisado las presentes actuaciones y de la revisión el asunto penal principal seguido contra los procesados de autos, a través de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones, observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 24-01-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido y en el asunto penal principal, observa que 15 de Enero de 2014, se publicó sentencia condenatoria relacionada con la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Octubre de 2013, por ante ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acto éste en el cual el ciudadano YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos ante el Tribunal Aquo, fecha esa en la que le fue impuesta la pena por el procedimiento por admisión de los hechos por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, siendo condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente según se extrae de la Pagina Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, Región Falcón http://www.tsj.gov.ve.decisiones en los términos siguientes:

“(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: YICSOR JOSE VARGAS CORDERO por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara con lugar y en consecuencia se Decreta al ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días. QUINTO: Se ordena librar respectiva boleta de Libertad por ante la Comunidad Penitenciaria SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE (…)”


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado: YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, por el procedimiento por admisión de los hechos en la audiencia preliminar a quien se le impuso la pena de DOS (02) AÑOS de prisión por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, e igualmente se evidencia de la revisión de la decisión que la defensa solicitó la revisión de la medida impuesta siendo decretada en esa misma audiencia con lugar y en consecuencia se decretó al ciudadano YICSOR JOSE VARGAS CORDERO medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que las amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, y aunado a la revisión de medida se evidencia que el mismo se encuentra sujeto a medida cautelar de presentación.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto al auto mediante el cual el Juez de Primera Instancia niega la entrega del bien solicitado, exactamente la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (210.000.00 Bs.) requeridos por el apoderado judicial del ciudadano: JHORMAN XAVIER RAMÍREZ CONTRERAS, decisión ésta dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

A tal efecto se observa, que el dinero que requiere ha sido solicitado en diversas oportunidades por el apoderado judicial MAO NICOLÁS LEÓN JIMÉNEZ previamente identificado, tanto como a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico como por ante el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia no obstante, constando esta Alzada que el Tribunal A quo Negó la Entrega material del bien solicitado señalando lo siguiente:

“ Sin embrago cabe hacer mención, que aun cuando la cantidad de dinero no fue bloqueada a solicitud Fiscal, la misma es parte de las evidencias por las cuales se decreto la Aprehensión judicial en contra de los ciudadanos DELIA ROSA GARCIA JEREZ, VICTOR ANTONIO SOLANO QUIÑONES y YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, por el presunto delito de estafa, ya que según la victima, la misma fue depositada en un cheque de cuenta 0108-0066-81-0100114879, del banco provincial, cuyo titular es el Ciudadano JAVIER ALFONSO RAMIREZ, y con ocasión al negocio de compra venta de la camioneta que les fue retenida por la Guardia Nacional, y es la Fiscal del Ministerio Público, quien debe pronunciarse si la mencionada evidencia del delito de estafa ( la cantidad de dinero), es imprescindible o no para la continuación de la investigación en el presente asunto, Y ASI SE DECIDE.


En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones, que consta entre las actuaciones que conforman el asunto, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC.), por el ciudadano RAMIREZ CONTRERAS JHORMANT XAVIER, de fecha 10 de agosto de 2010, donde se indica:

“Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre LUIS GARCÍA y una ciudadana de nombre DELIA ROSA GARCÍA JEREZ, con quienes hice una negociación de un vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE, color ROJO, placas AA396AI, año 2010, por la cantidad de: 210.000,00 bolívares y otro por la cantidad de 80.000,00 bolívares, luego de media hora me fui a la guardia nacional y le pedía los funcionarios que me revisaran la camioneta para estar seguro que no tenia problemas con sus seriales o algo y los funcionarios de la guardia me dicen que la camioneta tenía los seriales falsos, cuando me dicen esto, intente llamar al sujeto que me vendió la camioneta y no me respondió y hasta la presente hora no me responde , posteriormente me traslade al banco provincial para que bloquearan la cuenta del sujeto para que no retirara la plata y me dijeron que tenia que venir a esta (sic) despacho a poner la denuncia (…)”

Igualmente se observa de actas, que el recurrente alega que el dinero le fue depositado mediante dos cheques a distintas entidades bancarias la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) con el número de cheque N° 20271159, depositados en la cuenta corriente número 013404344854343017591 a nombre del Ciudadano VÍCTOR SALOMÓN y el segundo cheque signado con el N° 00001971 por la cantidad de cantidad DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.00,00 BS) depositados en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre del ciudadano: YICSOR JOSÉ VARGAS CORDERO al numero de cuenta 01080272520200414721.
Ahora bien, verificó esta Sala que el objeto del recurso se produjo debido al auto que negó la entrega del bien solicitado, en este caso la devolución del dinero que se encuentra depositado en la cuenta del ciudadano YICSOR JOSÉ VARGAS CORDERO, titular de la cedula identidad V.- 12.168.849 al número de cuenta 01080272520200414721 de la entidad bancaria Banco Provincial.
Igualmente de la revisión del presente asunto, se desprende que corre inserta en los folios CIENTO SESENTA Y TRES (163) AL CIENTO SESENTA Y OCHO (168), copia certificada de escrito de fecha 09-07-2012, a través del cual el abogado apoderado MAO NICOLAS LEON JIMÉNEZ, solicita en nombre de su mandante al Tribunal la entrega de la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000,00 Bs.), dinero éste que se encontraba bloqueado en la entidad Bancaria Banco Provincial, fundamentando su solicitud en el hecho que desde hace más de once (11) meses que se dirigió a la Fiscalía y la misma no le había respondido, por lo que se dirige al Tribunal de Control, trayendo como consecuencia dicha solicitud el pronunciamiento objeto de apelación que corre inserto en copia certificada, desde el folio CIENTO SETENTA Y OCHO (178) AL CIENTO OCHENTA Y TRES (183) inclusive, auto este publicado en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo los fundamentos antes explanados.
Aunado a ello se evidencia de la revisión del presente asunto, que el auto motivado señala que el abogado MAO NICOLAS LEON JIMÉNEZ apoderado de la víctima RAMÍREZ CONTRERAS JHORMANT XAVIER, plasma en su solicitud que acudió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin que hasta la fecha la representante fiscal le haya dado respuesta ni negativa, ni positiva sobre lo solicitado, sin que conste en el presente asunto llevado por ante este Tribunal, copia de la solicitud realizada por la parte y debidamente recibida por el mencionado despacho Fiscal , ni tampoco consta que la Fiscalía se haya pronunciado por escrito, negando la solicitud, lo cual es requisito indispensable para que el Tribunal se pronuncie con respecto a la devolución de objetos incautados en los procedimientos y que son motivos de la investigación Fiscal, supuestos estos que componen el fundamento que plasmó el ciudadano Juez en el respectivo auto, motivos estos que llevaron a la negativa del reintegro de las cantidades de dinero.

Con respecto a este punto considera esta Corte de Apelaciones destacar, que se desprende de la revisión del presente asunto que desde los folios (22) al folio (27) corre inserta copia simple de escrito consignado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 29-11-2011, según se desprende del sello de recibido, solicitud realizada por los abogados MARIA VIRGINIA ZAVALA HERNANDEZ Y MAO NICOLAS LEON JIMÉNEZ, en sus caracteres de apoderados Judiciales del ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, quien funge como victima en el presente asunto, escrito éste que fue debidamente certificado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, es decir, que sí consta y corre inserto en el expediente solicitud de entrega de las cantidades de dinero que para el momento fueron inmovilizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que el fundamento del Juez de Control con respecto a ello se considera un falso supuesto.
Ahora bien en cuanto al segundo motivo de la negativa, el Juez señala que no consta que la Fiscalía se haya pronunciado por escrito, negando la solicitud, observa este Tribunal de Alzada que no corre inserto escrito negando la solicitud por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pero observa que en los folios (140) a los folios (151) corre inserto escrito consignado por la representación Fiscal al Tribunal de Control en fecha 09-05-2012, a través del cual solicita se decrete, en primer lugar; Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles; en segundo lugar; bloqueo e inmovilización de cuenta bancarias y o cualquier otro instrumento financiero a los ciudadanos DELIA ROSA GARCÍA JEREZ, VICTOR ANTONIO SOLANO QUIÑONES Y YICSOR JOSE VARGAS CORDERO y de manera urgente BLOQUEO EN LA CUENTA DE AHORRO 0108-0272-52-0200414721, cuyo titular es el ciudadano YICSOR JOSÉ VARGAS CORDERO, es decir si se aplica lógica jurídica en el presente asunto la representación Fiscal no hizo un pronunciamiento expreso sobre la negativa o entrega del las cantidades de dinero solicitadas por los representantes del ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, pero existe una solicitud de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, lo que nos lleva a concluir que el recurrente estaba facultado para acudir ante el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, antes 311 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establece:
“Artículo 293.- Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitado su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si a demora le es imputable (…)”

De la lectura de la recurrida, observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia estimó improcedente la entrega del dinero solicitado por el ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, por cuanto consideró que no constaban en el expediente copia de la solicitud realizada por la parte apelante y debidamente recibida por el mencionado despacho Fiscal, ni tampoco constaba que la Fiscalía se haya pronunciado por escrito, sin embargo se evidencia que el mismo fundamentó su negativa en falso supuesto ya que si constaba en autos escrito de solicitud dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y no obtuvo respuesta sin embargo esta Corte en cuanto al segundo fundamento utilizado por el Juez de Control para negar la entrega de dichas cantidades de dinero pudo oficiar a la representación Fiscal a los fines de que se pronunciara sobre si era imprescindible o no; sin embargo esta Corte considera que el ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, no se encuentra legitimado para solicitar la entrega de las cantidades de dinero que fueron bloqueadas en la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL por un monto de: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000,00 BS), cheque este emitido por el ciudadano JAVIER ALFONSO RAMÍREZ MORENO, ya que de la revisión del documento de compra venta del vehículo que corre inserto en copia certificada por el Tribunal desde el folio (29) al folio (31), documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 10 de Agosto de 2011, inserta bajo el Nro.- 48, Tomo 44 de los respectivos libros de autenticación llevados por esa notaria se evidencia que el vehiculo de las siguientes características MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE; COLOR: ROJO; PLACAS: AA396AI; AÑO: 2010; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; se pactó una venta “por la cantidad de: CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 113.000,00), los cuales fueron entregados de manos del comprador en dinero en efectivo y de legal circulación, a mi entera y cabal satisfacción”, y se evidencia que en dicho documento consta como comprador el ciudadano: RAMIREZ CONTRERAS JHORMANT XAVIER, quien es el ciudadano representado por el abogado que apeló al auto objeto del presente recurso de apelación mas no el ciudadano JAVIER ALFONSO RAMÍREZ MORENO.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…omissis…)”

Es evidente entonces que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”.

La citada norma, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, así como aquellos los bienes de quienes que provengan de actividades comerciales, financieras o cualquiera vinculada a la delincuencia organizada y al tráfico de drogas.
No obstante consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no poseen ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (negrilla y subrayado de la sala)

De la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, y no se encuentren incursos en algún hecho delictivo.

En atención a los bienes incautados, la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuará a los legítimos propietarios, y así tal como lo establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que en el artículo 59, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 59.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”.


De la norma antes transcrita, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución de los bienes incautados preventivamente, de acuerdo a la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir de inicio al Ministerio Público a los fines de solicitar la restitución de los objetos incautados, y solo en caso de retardo injustificado por parte de la vindicta pública o de negativa de entrega, podrá solicitarlo ante los Tribunales Penales y reclamar su devolución; es por lo que de la revisión del presente asunto se observa que quien emitió el cheque Nro.- 0000197, de la entidad bancaria Banco Provincial, fue el ciudadano JAVIER ALFONSO RAMIREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.- V. 9.184.771, por la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000,00 BS), monto éste que solicitó bloquear el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de manera preventiva ante la entidad bancaria una vez que recibió la denuncia y se evidencia igualmente que la representación Fiscal solicitó en fecha 09-05-2012 al Tribunal Tercero de Primero Instancia en funciones de Control se decrete en primer lugar; Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, en segundo lugar; bloqueo e inmovilización de cuenta bancarias y o cualquier otro instrumento financiero a los ciudadanos: DELIA ROSA GARCÍA JEREZ, VICTOR ANTONIO SOLANO QUIÑONES Y YICSOR JOSE VARGAS CORDERO y de manera urgente BLOQUEO EN LA CUENTA DE AHORRO 0108-0272-52-0200414721 cuyo titular es el ciudadano YICSOR JOSÉ VARGAS CORDERO.

Es decir, como se trata de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien debió hacer la solicitud de la entrega de las cantidades de dinero es el ciudadano: JAVIER ALFONSO RAMÍREZ MORENO, quien también obstenta la cualidad de víctima por ser el único propietario y emisor del cheque que comprende las cantidades de dinero solicitadas, en consecuencia en base a lo antes expuesto, evidencia esta Sala que el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia al declarar Sin Lugar la entrega del dinero solicitado por el ciudadano RAMÍREZ CONTRERAS JHORMANT XAVIER, representado por su apoderado el abogado MAO NICOLAS LEÓN RAMIREZ, se encuentra ajustado a derecho, y el mismo no conculca ni quebranta postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el dinero en cuestión, fue bloqueado preventivamente, adicional a que el propietario JAVIER ALFONSO RAMIREZ MORENO, debió acudir ante el Ministerio Público por sí o por algún apoderado, a los fines de demostrar fehacientemente la propiedad del bien objeto del litigio, una vez puesto en conocimiento sobre el bloqueo del referido bien; ello sin perjuicio de lo apreciado por esta Sala por notoriedad judicial, en cuanto a que el aludido ciudadano YICSOR JOSÉ VARGAS CORDERO, admitió los hechos, quedando condenado y por ende puede ser objeto del ejercicio de la acción civil correspondiente, a los fines de que pague el dinero indebidamente obtenido más los daños y perjuicios ocasionados por el delito que admitió haber ejecutado, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-

Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de determinar la propiedad alegada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MAO NICOLAS LEÓN RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMIREZ CONTRERAS JHORMANT XAVIER, titular de la cédula de identidad No. 18.045.767 y en consecuencia CONFIRMAR la decisión de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la solicitud de entrega de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000,00 BS), que fueron depositados en la cuenta de ahorro N° 0108-0272-52-0200414721, del Banco Provincial propiedad del ciudadano YICSON JOSÉ VARGAS CORDERO, relacionados con el presente procedimiento penal, en virtud que el proceso fue iniciado por un ilícito penal contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de igual manera reitera esta Sala que la presente decisión se dicta sin perjuicio de lo apreciado por notoriedad judicial, en cuanto a que el aludido ciudadano YICSOR JOSÉ VARGAS CORDERO, admitió los hechos, quedando condenado y por ende puede ser objeto del ejercicio de la acción civil correspondiente, a los fines de que pague el dinero indebidamente obtenido más los daños y perjuicios ocasionados por el delito que admitió haber ejecutado. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MAO NICOLAS LEOON JIMÉNEZ en su carácter de apoderado del ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ contra el auto que NEGÓ la entrega de la cantidad de dinero: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (210.000,00 BS), por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462,77 ordinales 1 y 5 del Código Penal vigente concatenada con los artículos 2,16 numerales 3 de la Ley contra la delincuencia organizada vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada vigente. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 09 días del mes de Diciembre de 2014.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA Y PRESIDENTA (E)



NIRVIA GOMEZ
JUEZA SUPLENTE
ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000811