REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216
ASUNTO : IP01-R-2014-000263


JUEZA PONENTE: NIRVIA GOMEZ


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana: YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZÁLEZ , contra el auto dictado en fecha 15 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5 de la Ley contra la extorsión y el secuestro y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 27 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Magistrado CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 5 de Noviembre se declara admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 20, 21, 24, 25 y 26 Noviembre de 2014, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 27 de noviembre se aboco al conocimiento la Jueza Suplente Nirvia Gómez.

El 08 de diciembre de 2014, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que la decisión objeto del recurso declaró:

… Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa pública, a favor de su defendido YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.932.313 con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la referida acusada. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.…”



RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata del escrito contentivo del recurso de apelación, que la Defensora Pública Tercera Penal impugnó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro que acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por considerar que:
Se plantea el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele causado un gravamen irreparable a su representado, al negar el A quo el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta desde el día 11 de Agosto del 2012, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en perjuicio de su representada.
Alude que su defendida Yanet Josefina Polanco de González se encuentra privada de libertad desde el 11-08-2012, fecha en la que se efectuara la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5 de la Ley contra la extorsión y el secuestro y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representada.
Manifiesta que debe computarse el período de privación de la libertad de su representada desde el 11 de agosto del 2012 hasta la fecha de interposición del recurso, pues han transcurrido DOS (02) AÑOS UN MES Y ONCE DIAS, sin existir en el aludido asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo cual estima que debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privada de su libertad por un plazo de dos años, siendo que ha permanecido en situación de detenida más de DOS AÑOS.
Indica que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendida o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz alguna, por parte de su defendida o a la defensa, por lo que el órgano jurisdiccional debió decretar la aplicación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera hace mención la defensa Pública del deficiente estado de salud que presenta su defendida, presentando un cuadro según informes médicos de GASTRITIS CRONICA MODERADA EROSIVA ACTIVA GASTROPATIA POR HELICOBACTER PYLORI, acreditadas por diversas evaluaciones médicas, considerando en virtud del estado físico que presenta su defendida debió ser garantizado el derecho de protección a la salud otorgando el decaimiento de medida por haber transcurrido mas de dos años sin haberse efectuado el correspondiente juicio oral y público.
Así pues acentúa la defensa técnica en su escrito recursivo un recorrido procesal arguyendo que este es un soporte en cuanto especifica e ilustra de manera precisa y detallada los excesivos diferimientos en fase de juicio que han afectado el debido proceso expedido y garantista a su representada.
Apunta que el asunto penal principal se observa un numero de diferimientos que ascienden a más de quince, señalando que es Estado Venezolano ha sido ineficiente en la correcta administración de justicia en el presente asunto, dado el grave retardo existente.
En consecuencia considera la defensa que no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representada YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad.
Señala que el presente caso dicha demora en la repuesta del justiciable, ciudadana, YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, quien ha permanecido detenida DOS AÑOS UN MES Y ONCE DIAS, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte de la misma, por el contrario, el Estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad encontrándose en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, configurándose la existencia de un gravamen irreparable ya que considera que el A quo debió otorgar de oficio la libertad de su defendida.
En este mismo orden de ideas, expresa lo establecido en cuanto a la garantía al debido proceso en el artículo 49 Constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyen una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso puede serle aplicado una medida cautelar menos grasosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alude en base a lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, aunado a eso trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre del año 2001, así como sentencia de fecha 16-06-2004 expediente N° 03-2241 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En base a los argumentos explanados solicita la defensa sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida de libertad a su defendida YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ.
HECHOS POR LOS CUALES ES JUZGADA LA CIUDADANA YANET JOSEFINA POLANCO.
“…El día 28 de julio, el ciudadano GREGORIO DE LUCA PACE, interpone denuncia común ante la sub delegación de Coro del estado Falcón en la cual manifiesta que desde el día 27 de julio comenzaron a recibir tanto su persona como su grupo familiar, varias llamadas telefónicas, las cuales realizaron a su esposa MARIA LOPEZ MORALES a su móvil celular 0424-699.40.70 y su hijo JOSÉ DELUCA al móvil celular 0414-619.24.18, así como al teléfono 0268-252.04.37 de la vivienda de la familia DELUCA así como al numero 0268-252.60.56 del hotel del cual son propietarios desde los números telefónicos 0414-654.43.82 y 0416-536.59.64 en el cual a través del auricular se escucho una vos (sic) de sexo masculino le dice que tiene que pagar una vacuna si no van a matar a su familia, recibiendo de esos mismos números varios mensajes de texto donde le indican lo mismo que si no paga la vacuna van a matar a su familia, es así que el día 30 de julio de 2012 la ciudadana MARIA LOPEZ MORALES, recibió varias llamadas telefónicas del numero celular 0141-654.43.82 y varios mensajes de texto amenazando de muerte a su grupo familiar si no pagaba desde el numero telefónico 0416-536.59.64 donde le solicitaban el pago de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 250.000, por que si no iban a tomar represalias, es así que de cuando FRANCESCO DE LUCA, el día 30 de julio llegaba a la residencia, de su tío GREGORIO DE LUCA PACE, ubicada en la calle Unión entre callejón siérralta y callejón Chevrolet casa N° 19-A aproximadamente a las 09:45 horas de la noche pasaron frente a la residencia dos sujetos desconocidos, a bordo de una moto color rojo, y abrieron fuego contra la vivienda hiriendo en el glúteo izquierdo a FRANCESCO DE LUCA, así continuaron en los días subsiguientes las llamadas telefónicas amenazantes así como los mensajes de texto amenazantes, una vez iniciada la investigación, y las pesquisas en relación a la teléfono, del entorno de la familia de DE LUCA se logro determinar que el numero telefónico 0426-323-8323 cuyo suscriptor es GRUDYS REYES, y cuya portadora es YANET JOSEFINA POLANCO, quien resultó se la domestica de la familia DELUCA, recibe uno de los números extorsionadores el numero 0416-536.59.64 una llamada el día 26 de julio a las 12:49 horas del medio día cuya duración fue de 03:32 minutos, llamada entrante que recibió un días antes que empezaran las llamadas extorsivos a la familia DELUCA, ciertamente y extrañamente YANET JOSEFINA POLANCO, recibe también varias llamadas de los números extorsionadores, también se logro determinar de acuerdo a la relación de llamadas solicitadas a la empresa de teléfonos que el día 28 de julio recibió del numero 0416-536.5964 (Numero Extorsionador) llamada a las 08:18 horas de la mañana cuya duración es de 06:21 minutos, también se logro determinar que el día 04 de agosto de 2012, el numero 0426-323.8323 cuya portadora es YANET JOSEFINA POLANCO, realizo una llamada saliente a las 08:45 horas de la mañana cuya duración fue de 02:05 minutos al numero 0416-536.59.64 (Numero Extorsionador) lo cual nos indica la frecuencia comunicacional de la imputada con el numero que extorsionaba a la familia De Luca; al ser revisado el entorno de la misma se determino, que OSVELIS YANETSA GONZALES POLANCO, quien es hija de YANET JOSEFINA POLANCO, tiene dos líneas telefónicas la primera 0424-628.85.73 la cual se determino se encuentra en el penal de Coro y que esta misma mantiene relación comunicacional con los números extorsionadores (0414-654.43.82 y 0416-536.59.64) y se encuentra en posesión de YOSILE ALBERTO POLANCO ZABALA, a su vez tío de OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO lo cual nos indica la relación comunicacional que existe entre los números extorsionadores, con los números telefónicos de las imputadas, los cuales se comunican directa e indirectamente lo cual demuestra su vinculación con los extorsionadores, quienes operan desde el internado de Coro.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el objeto de la presente impugnación está referida a atacar la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada por un lapso superior a los dos años, solicitada por la Defensa de la Procesada con base en lo establecido en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por encontrarse privada preventivamente de su libertad desde el 11 de agosto de 2012 por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5 de la Ley contra la extorsión y el secuestro y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

En tal sentido, se verifica de la decisión que se analiza, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio negó dicho decaimiento de la medida por considerar las circunstancias siguientes:

“…De la revisión de la causa se observa, que el presente asunto es seguido en contra de las ciudadanas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.932.313 y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.177.158, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del en perjuicio del MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, GREGORIO DE LUCA PACE Y EL ESTADO VENEZOL A los fines de que pueda establecer, este Tribunal si el CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de la acusada YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.932.313, procede o no, es menester citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: omisis Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere al delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; debiendo destacar que dicho delito establece una pena mínima de prisión de diez (10) años, a la cual dada la circunstancia agravante se aumenta una tercera parte, aunado que en la presente causa analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que la medida cautelar que pesa sobre el acusado fue impuesta por el órgano legítimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna; y al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa; , y que por el contrario de concederle al mismo una medida menos gravosa, existe una alta probabilidad dada la probable pena a imponer en el presente asunto, que los mismos se sustraigan del proceso, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en la referida jurisprudencia, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.932.313.En este mismo orden de ideas, y considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga; por lo que en este caso, tratándose de un delito, el cual establece una pena de prisión que en su límite inferior excede de diez (10) años, por lo que se hace evidente que en este caso no han transcurrido la pena mínima prevista en dicho artículo; por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.932.313 de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el indicado principio de proporcionalidad está consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De igual manera constata esta Alzada del recorrido o íter procesal transcurrido en el expediente, a los fines de determinar las causales del retardo procesal y así se lee:

En fecha 11 de agosto 2012 se realizo la audiencia oral de presentación de imputados en el cual se decreto medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de agosto de 2012 se publica auto mediante el cual ratifica y se mantiene la medida de privación preventiva de libertad.

En fecha 6 de septiembre de 2012 se dicta auto acordando solicitud de prorroga al Ministerio Publico, otorgando un lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treintas.

En fecha 1 de octubre de 2012 se le dio entrada a la acusación presentada por el Ministerio Publico y se fijo audiencia preliminar para el día 24/10/2012.

En fecha 24 de octubre 2012 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Ministerio público (Fiscalia 46° con competencia nacional plena) y se acuerda fijar para el día de 15 noviembre.

En fecha 23 de noviembre 2012 se difiere audiencia preliminar en virtud de que el juez se encontraba de reposo medico para el día que se encontraba pautada el referido acto procesal es por lo que se acuerda fijar para el día de 03 diciembre 2012.

En fecha 3 de diciembre de 2012 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Ministerio público (Fiscalia 46° con competencia nacional plena), y la falta de presencia de las imputadas, se acuerda fijar para el día de 08 de enero 2013.

En fecha 8 de enero de 2013 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Ministerio público (Fiscalia 46° con competencia nacional plena), y la falta de presencia de las imputadas, de las victima en consecuencia se acuerda fijar para el día de 05 de febrero 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Ministerio público (Fiscalia 46° con competencia nacional plena), y la falta de presencia de las victimas, en consecuencia se acuerda fijar para el día de 28 de febrero 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Ministerio público (Fiscalia 46° con competencia nacional plena), y la falta de presencia de las victimas, en consecuencia se acuerda fijar para el día de 12 de Marzo 2013.
En fecha 18 de marzo se dicta auto difiriendo la audiencia preliminar en virtud de que no hubo despacho por el Tribunal Primero de Control en consecuencia se acordó fijar para el día 1 de abril de 2013.

En fecha 1 de abril de 2013 se difiere en virtud de la incomparecencia de las imputadas por no efectuarse el debido traslado y se cuerda fijar para el día 10 de abril de 2013.

En fecha 10 de abril de 2013 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Ministerio público (Fiscalia 46° con competencia nacional plena), y la falta de presencia de las victimas, en consecuencia se acuerda fijar para el día de 02 de Mayo 2013.

En fecha 02 de Mayo 2013 se difiere audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Ministerio público (Fiscalia 46° con competencia nacional plena), y la falta de presencia de las victimas, en consecuencia se acuerda fijar para el día de 20 de Mayo 2013.

En fecha 20 de mayo de 2013 se realiza la audiencia preliminar y se apertura juicio.

En fecha 17 de Julio de 2013 se publica auto motivado de apertura a juicio.
En fecha 25 de julio de 2013 el Tribunal Tercero de Juicio acuerda darle entrada y ordena fijar juicio oral y público para el día 15 de agosto de 2013.
En fecha 20 de agosto plantea acta de inhibición la jueza tercera de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de septiembre de 2013 el Tribunal Primero de Juicio acuerda darle entrada y ordena fijar juicio oral y público para el día 30 de septiembre de 2013.

En fecha 30 de septiembre de 2013 fue diferida la apertura del juicio oral y publico en virtud de que la Jueza estaba ausente por razones justificadas, y se fija nuevamente para el día 28 de octubre de 2013.

En fecha 11 de noviembre se dicta auto fijando juicio oral y publico para el día 21 de noviembre de 2013.

En fecha 20 de diciembre 2013 el Tribunal de Primera Instancia dicta auto fijando nuevamente para el día 28 de enero de 2014.

En fecha 28 de Enero 2014 se difiere audiencia de apertura a juicio oral público en virtud de la falta de traslado de las imputadas y se fija nuevamente para el día 25 de febrero de 2014.

En fecha 6 de marzo se dicta auto reprogramando la audiencia de continuación del juicio oral y publico para el día 27 de marzo de 2014 en razón de que no fueron trasladadas las imputadas de autos.

En fecha 27 de Marzo se difiere audiencia de diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de las victimas.

En fecha 28 de abril se difiere la audiencia de diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado de la acusada y la incomparecencia de las victimas.

En fecha 28 de Mayo se difiere el la audiencia de Reprogramación de Apertura de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal Primero de Juicio no despacho por cuanto se realizaron actividades netamente administrativas.

En fecha 13 de agosto se difiere la audiencia de Reprogramación de apertura de Juicio Oral y Público, en Virtud de que el Tribunal Primero de Juicio se encontraba constituido en Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número IP01P-2013-00-1362.

En fecha 08 de Septiembre se difiere la audiencia de programación de Apertura de Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal Primero de juicio se encontraba constituido en Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número IP01P-2013-001362.

En fecha 01 de Octubre se difiere la audiencia de Reprogramación de Apertura, en virtud de que el Tribunal primero de Juicio se encontraba constituido en Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número IP01P-2010-0000593.

En fecha 22 de Octubre se difiere la Audiencia de Reprogramación de Apertura de Juicio Oral y Público, en virtud de que no fueron libradas las boletas de notificación en el lapso correspondiente.

En fecha 30 de Octubre se difiere la Audiencia de diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 19 de noviembre se difiere la audiencia de Reprogramación de Apertura de Juicio Oral y Publico, en virtud de que el Tribunal se encontraba atendiendo Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en el asunto IP01P-2010-000593.


De dicho extracto se verifica que, efectivamente, las causas del retardo procesal no son imputables a la procesada ni su defensa, pues en su caso ocurren los diferimientos por falta de traslado, por no haber despacho en el Tribunal, por incomparecencia del Ministerio Público y la víctima, por encontrarse la Jueza celebrando otros actos.
Como se observa, se verifica de la recurrida que la acusada de autos se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Extorsión agravada y Asociación Ilícita para Delinquir, siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 11 de Agosto del año 2012, por lo que, ciertamente, se encuentra privada judicialmente de su libertad por un lapso superior a los dos años sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, y el criterio del A quo para no acordar el decaimiento de la medida de coerción personal es por la gravedad del hecho por el cual se le juzga, por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado afectado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de la protección de los derechos civiles de los ciudadanos, debe evitarse la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el desarrollo del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado anteriormente, no permite que tal medida de coerción dictada en contra de una persona se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad de los delitos, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una autosanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Es necesario destacar, que a lo largo del presente proceso se han presentado diversas incidencias, fundamentando su decisión el Juez A Quo, en el daño causado, por cuanto según su apreciación, el delito por el cual se admitió la acusación a YANET POLANCO DE GONZALEZ, es grave y considerado como Pluriofensivo ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados, como son la propiedad, la libertad personal y la vida.

En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado esta buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. Por ello, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada y el delito de asociación Ilícita para delinquir, el cual es de naturaleza grave, debe ponderarse que el sujeto activo que se juzga hace que a través de su Defensa, se agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que le otorga la ley para hacer valer sus derechos, como recursos, recusaciones nulidades, revisión de medidas, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia, forzosamente todas estas razones inciden en la conciencia de estos juzgadores al momento de decidir, debiendo aplicar la norma, no en sentido literal porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ir más allá de lo escrito, y determinar que los bienes jurídicos protegidos al perseguir los delitos de Extorsión, robo agravado, Homicidio Calificado, Homicidio Simple, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a la imputada, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que la procesada pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha.
Por lo que se considera, que tales alegatos lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la acusada YANET POLANCO DE GONZALEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio de esta sede judicial, al tratarse de delitos como lo son EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionada en el articulo 16 en relación al articulo 19 numeral 5 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada; por lo que estiman estos Juzgadores que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de la acusada; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia consideran quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusada la prenombrada ciudadana, la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a la misma y que debe mantenerse, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo.
De la misma forma se precisa, que el íter procesal ocurrido en la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso, entre otras razones, las inasistencias del Ministerio Público y la víctima, la falta de traslado, no haber despacho en el Tribunal, encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos del proceso, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto ha ilustrado a toda las Jurisdicciones Penales del país, que debe ponderarse entre las causas del retardo procesal que impiden el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primer de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de este sede judicial que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de septiembre de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana: YANET POLANCO DE GONZALEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de esta sede judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada y Asociación Ilícita para delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso. TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto N° IP11-P-2012-003216, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (E)

Abg. NIRVIA GOMEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO


MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCION N° IGO12014000813