REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000343
ASUNTO : IP01-R-2014-000343

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JOSE ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.- 72.629, titular de la cédula de identidad Nro. 11.141.560, domiciliado en el Edificio Eliseos, ubicado en la Calle Cristal, primer piso, oficina P7, teléfono 0424-637.18.91, del municipio Miranda del Estado Falcón, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos, TARCIRIO JESUS CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.4.640.639, ANGEL RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.572.214, CRISPINIANO GUADALUPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.614.365, REINALDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.614.358, JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.771.395, JEAN CARLOS GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.226.850, VICTOR ANGEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.442.240, JESUS ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.841.146, ROGELIO JOSE CORDOVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.688.281, ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.274.392, HERNAN DAVID RODRIGUEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.007.048, GIOVANNY RAMÓN GARCIA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.529.078, ORANGEL RAFAEL MAVO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.583.990, MILENNYS COROMOTO GODOY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.327.647, DANIEL JESÚS MARRUFO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.525.772, HUMBERTO RAFAEL MAVO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.559.327, DOMINGO JOSÉ GARCIA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.573.649, HENRY JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.612.072 , FRANCISCO MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.808.604, EDWUARD JUNIOR VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.016.496, ROBERTO ANTONIO RODULFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.802.413, NESLON RAMÓN BEUJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.287.939, ANGEL DE JESUS CRESPO YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.903.030 , JESUS MARÍA DIAZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.734.938, VICTOR SALOMÓN DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.570.567, WILSER JESÚS BOHORQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.648.009 Y DIEGO OMAR GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.630.067, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 18 de septiembre de 2014, publicado en fecha 03 de octubre de 2014 en el asunto Nº IP11-P-2014-0043539, mediante el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados antes identificados.

En fecha 27 de Noviembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.

En fecha 03 de Diciembre de 2014 se recibe el asunto principal signado con el número IP11P2014004339, el cual es remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control por cuanto se le declinó la competencia al referido Tribunal por la Materia.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación:
Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto desde los folios 01 al 38 de las actas que reposan en este despacho que el abogado: JOSE ALBERTO GARCIA, interpuso recurso de apelación en su condición de Defensor Privado de los procesados de autos.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Sin embargo, de la revisión del presente asunto se evidencia que el defensor privado no está legitimado para impugnar las Medidas Preventivas decretadas por el Tribunal A quo sobre los bienes de los dueños de las embarcaciones, pues dicha parte del pronunciamiento judicial no les causa agravio alguno a sus representados, verificándose que el mismo no actúa como apoderado judicial de los propietarios de las embarcaciones, según se evidencia de la revisión del asunto principal, por cuanto en su escrito recursivo en los capítulos denominados: “Delaciones relacionadas con las medidas preventivas, Generalidades sobre las medidas preventivas”, establecidas a partir del folio (64) al folio (73) del cuaderno separado del recurso de apelación hace mención a las referidas medidas, así pues se extrae de su escrito recursivo lo denunciado por el defensor técnico anteriormente aludido lo siguiente:

“….Delaciones relacionadas con las Medidas Preventivas: El fallo recurrido, además de declarar la flagrancia de los imputados, privados preventivamente de su libertad y disponer que el procedimiento se sustanciara por las reglas del procedimiento ordinario, dictó: 1) La incautación preventiva de los buques, poniéndolos a la orden de la “ONCDORR”; 2) La incautación del combustible depositados en los buques, para ponerlo a la orden de PDVSA HIDROCARBUROS, para que haga uso necesario del combustible incautado”; 3) El aseguramiento los bienes propiedad de los dueños de las embarcaciones, bloqueo de las cuentas bancarias; para lo cual se ofició a los organismos bancarios y al SAREN. El Juzgado, desconociendo absolutamente, los conceptos de Compañías de Comercio, Socios, propiedad de las acciones y propiedad de los bienes societarios, dicto medidas contra los socios de las empresas propietarias de los barcos, dichas personas son: Ángela Mitrano y Ramón Mitrano, identificados en autos, a quienes los endilgó como “propietarios” de la empresa Fidangi Pesca, C.A., identificada en autos, la cual es propietaria de los buques Fldangi y Cavenca II; a Antonio Álvarez y Pierina Ferreiro y Pedro Ferreiro, Identificados en autos, quienes supuestamente son “propietarios” de la empresa Fortuna del Mar, C.A., empresa propietaria de la embarcación Elizabeth 1; a Roco Angrisani, identificado en autos, quien al decir del Juzgado es ‘propietario” de la empresa Neptuno C. A., la cual es propietaria de la embarcación Avante Oriente; a Angledys Smith y Ángelo Genovese, identificados en autos, quienes son supuestamente ‘propietarios” de la empresa Aragua Pesca, C.A., que a su vez es propietaria de la embarcación Elizabeth II; en Generalidades sobre las Medidas Preventivas: El Código Orgánico Procesal Penal regla lo referente a las normas generales sobre el aseguramiento de los objetos activos y pasivo del delitos, así es como el artículo 111, ordinal 12, prevé que el Ministerio Público podrá ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito; por su parte el artículo 265 establece que la investigación penal tiene como objeto la determinación de la comisión de un injusto penal, la determinación de la víctima, la identificación del victimario y el aseguramiento de los objetos pasivo y activos del delito; y finalmente, el artículo 266 dispone que los órganos de policiales realizarán la investigación penal con iguales objetivos .

Ahora bien, de la transcripción que precede, se verifica la fundamentación del recurso de apelación por el defensor Privado de los procesados, respecto a las medidas precautelativas dictadas por el Tribunal en contra de los bienes de los dueños de los Buques involucrados presuntamente en los hechos, concretamente, las correspondientes a: 1) La incautación preventiva de los buques, poniéndolos a la orden de la “ONCDORR”; 2) La incautación del combustible depositados en los buques, para ponerlo a la orden de PDVSA HIDROCARBUROS, para que haga uso necesario del combustible incautado”; 3) El aseguramiento los bienes propiedad de los dueños de las embarcaciones, bloqueo de las cuentas bancarias; para lo cual se ofició a los organismos bancarios y al SAREN, con lo cual pretende la parte apelante asumir la defensa de los dueños de los buques, sin que consten en las actas procesales contenidas en el cuaderno separado de apelación ni en el asunto penal principal los instrumentos poderes otorgados por dichos propietarios al Abogado apelante, todo lo cual lo deslegitima para impugnar en sus nombres y representaciones, motivo por el cual, tal pronunciamiento del Tribunal no causa gravamen a sus representados, en este caso, a los tripulantes de las embarcaciones que resultaron aprehendidos en el procedimiento.
De allí que el legislador haya establecido en el artículo 424 eiusdem, que: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Valga advertir que el decreto de dichas medidas cautelares preventivas sólo afectan a los dueños de los buques, por lo que, en sus condiciones, en principio, de terceros intervinientes, los legitimaría a ellos para impugnar dicho pronunciamiento judicial, bien bajo régimen de representación (mediante apoderados judiciales) o bien bajo régimen de asistencia.
Por ello, resulta pertinente destacar que la intervención de terceros en los procesos está perfectamente regulada en disposiciones del derecho común, concretamente, en los artículos 271 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gr4avar, o que tiene derecho a ellos…

Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, al comentar este artículo, cita opinión de Brice, quien define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (Pág. 82).
La tercería está regulada en el aludido texto adjetivo civil como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica, a veces, el procedimiento que en él se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, como por ejemplo, en los casos de decreto de medida de embargo; o a través de la proposición de demanda de tercería ante el juez de la causa en primera instancia, para hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado y frente a la decisión que se dicte procederá el recurso de apelación.
En el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o lo que es lo mismo, durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 que:

“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”


Así, el Ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera Romero (1999) en la Revista de Derecho Probatorio N° 11, les da el carácter de sinónimas a las palabras ocupación e incautación en cuanto a sus efectos jurídicos, al expresar que:
La incautación designa una medida definitiva destinada a capturar los objetos del delito con el fin de destruirlos, tal como sucede con la droga que se decomisa o con los objetos producto de una contravención fiscal (Arts. 322 y 323 LOHPN). Comiso e incautación parecen ser sinónimos y a las actas que a ese fin se levantan, así como los propios bienes incautados, tienen relevancia probatoria-
La ocupación no persigue un apoderamiento definitivo de unos bienes para privar con tal carácter de la propiedad o posesión de ellos a su dueño o poseedor, sino que es una medida de aseguramiento de bienes destinado a permitir una prueba sobre ellos, para luego reintegrarlos a quien corresponda… (Pág. 151)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando:
… La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.
…Omissis…
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.
Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).
Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la víctima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas”. (Resaltado de este fallo).


De este extracto citado se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia.
Obsérvese también que el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer:
Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Todo lo anteriormente analizado por esta Sala demuestra que en el presente caso, el punto de la decisión que ha sido impugnado por el Defensor Privado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, contenido en los fundamentos del recurso de apelación atinentes a las “Delaciones relacionadas con las Medidas Preventivas; Generalidades sobre las Medidas Preventivas”, Denuncia de Infracción del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo“, se subsume en la disposición legal contenida en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, inadmisible el recurso de apelación, cuando: la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, al no constar en las actas procesales principales revisadas por esta Sala, que los ciudadanos propietarios de los buques y contra cuyos bienes se dictaron las medidas preventivas les hayan otorgado o conferido un poder para sus representaciones, siendo que dicha decisión sólo les causa agravio a ellos y no a los procesados de autos, como lo alega la defensa en el recurso de apelación, cuando aduce que dicha parte del pronunciamiento judicial priva a sus representados del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los mismos actualmente están bajo medida de privación judicial preventiva de libertad como procesados en el asunto principal. Así se decide.
En otro contexto, cabe advertir que en torno a la impugnación efectuada por la defensa contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los encausados de autos y respecto del cual se alega la incompetencia por la materia del tribunal Tercero de Primera Instancia de Control que lo dictó; del que se impugna también la declaratoria sin lugar de las nulidades opuestas por la defensa contra las actas de investigación en la audiencia de presentación, del que se denuncia el vicio de falta de motivación de la medida, de la calificación de flagrancia, y en torno a la expresión de los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; ni estar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de su numeral 3, respecto de esos puntos de la decisión la defensa sí se encuentra investido de legitimación para impugnar, por cuanto dichos pronunciamientos judiciales causan agravio a sus representados y son un presupuesto de la impugnabilidad subjetiva. Así se decide.

Segundo de la Tempestividad: Se observa que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada en fecha 18/09/2014 siendo publicado el auto motivado en fecha 03/10/2014, por lo se procedió a librar boleta de notificación a las partes, obteniéndose de la revisión del asunto que no consta en auto la totalidad de boletas libradas a las partes, interponiendo el recurso de apelación el defensor privado Abg. José Alberto García el recurso de apelación en fecha 15/10/2014, tal cual se desprende del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 41, en virtud que el mismo se publicó fuera del lapso establecido en articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo interpuesto de manera anticipada en virtud de que no había comenzado a correr el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…


De Igual forma se desprende de las actas que en fecha 17 de octubre de 2014 se ordenó emplazar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, dándose por notificado en fecha 27-10-2014, y se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada en fecha 07-11-2014, evidenciándose de la revisión del presente asunto se observa que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso ejercido, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la boleta de emplazamiento, es por lo que no hubo contestación al recurso de apelación.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: La parte recurrente fundamentan su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad de los recursos y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, con la salvedad de las denuncias realizadas por el defensor privado relacionadas sobre los bienes de los propietarios de las embarcaciones ya que el mismo no esta legitimado para ello, sino en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos,

En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido, evidenciándose que el Ministerio Público no dio contestación al recurso; y así se determina.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: TARCIRIO JESUS CASTEJON, ANGEL RAFAEL MOLINA, CRISPINIANO GUADALUPE GONZALEZ, REINALDO ANTONIO GONZALEZ, JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, JEAN CARLOS GARCIA RAMIREZ, VICTOR ANGEL RODRIGUEZ SUAREZ, JESUS ANTONIO TORRES, ROGELIO JOSE CORDOVA GUTIERREZ, ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ, HERNAN DAVID RODRIGUEZ VILCHEZ, GIOVANNY RAMÓN GARCIA ARTEAGA, ORANGEL RAFAEL MAVO LÓPEZ, MILENNYS COROMOTO GODOY HERNÁNDEZ, DANIEL JESÚS MARRUFO HERNÁNDEZ, HUMBERTO RAFAEL MAVO JIMÉNEZ, DOMINGO JOSÉ GARCIA CUELLO, HENRY JOSÉ MARQUEZ, FRANCISCO MACHADO GONZÁLEZ, EDWUARD JUNIOR VARGAS MEDINA, ROBERTO ANTONIO RODULFO GARCÍA, NESLON RAMÓN BEUJON, ANGEL DE JESUS CRESPO YBARRA , JESUS MARÍA DIAZ GALVIZ , VICTOR SALOMÓN DIAZ QUINTERO, WILSER JESÚS BOHORQUEZ GÓMEZ Y DIEGO OMAR GUTIERREZ GONZÁLEZ, plenamente identificados, apelación que se formaliza contra decisión dictada en fecha 18/07/2014, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 03 de Octubre de 2014 a través de auto motivado, el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 09 de diciembre del año 2014.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVSORIO (PONENTE)
ABG. NIRVIA GÓMEZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012014000814