REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000357
ASUNTO : IP01-R-2014-000357
JUEZA PONENTE: NIRVIA GOMEZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, presidido por la Jueza Suplente JANINA CHIRINOS, por virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES y MISLEIDYS CÓRDOBA GUTIERREZ, en sus condiciones de Fiscales Septuagésimo Sexto (76°) a nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre y publicado el 26/11/2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró el arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos SAÚL ROMERO, CARLOS ACOSTA PACHECO, RAFAEL ORDÓÑEZ, ROBERTO SANCHEZ Y JORMAS CEBALLOS, al término de la audiencia oral de presentación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, estado Falcón, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, Uso Indebido de Armas Orgánicas, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, previsto y sancionado en el articulo 155 del Código Penal, en relación a los ciudadanos SAÚL ROMERO Y JORMAS CEBALLOS, y los delitos de Cooperadores inmediatos de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en la articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO REYES, el delito Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, previsto y sancionado en el articulo 155 del Código Penal y el delito de Violación de domicilio, en relación a los funcionarios, ciudadanos CARLOS ACOSTA PACHECO, RAFEL ORDOÑEZ y ROBERTO SANCHEZ.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Diciembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 08/12/2012 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones procesales contenidas en el Asunto Nº IP01-R-2014-000357, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo publicó in extenso, en fecha 26 de noviembre de 2014, el texto íntegro de la decisión que pronunciara al momento de dar término a la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de noviembre de 2014.
Ahora bien, consta a los folios 360 al 369 de las actuaciones que corren agregadas al cuaderno separado que los Fiscales del Ministerio Publico interpusieron un recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 25 de Noviembre de 2014, al término de la audiencia de presentación, luego de que el tribunal acordara imponer a los mencionados procesados una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ejercieron conforme a lo previsto en el artículo 430 eiusdem, el cual fundamentaron posteriormente, mediante escrito, en la misma fecha en que el Tribunal publicó el auto motivado.
En efecto, según se desprende del recurso de apelación interpuesto, el mismo se ejerció contra la decisión proferida en fecha 25/11/2014, al término de la audiencia de presentación, en virtud de lo decretado por la Jueza Janina Chirinos a los imputados de autos, esto es, una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el articulo 236,237 y 238, en concordancia con lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que visto lo decidido procedió la Representación del Ministerio Publico a ejercer de manera verbal el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le otorgo el derecho de palabra a la defensa privada, representada por los Abogados OMAR EL SAFADI y LEONARDO DÍAZ VALBUENA, quienes dieron contestación de manera verbal, siendo que, una vez que el Tribunal publicó el auto fundado en fecha 26/11/2014, la Representación del Ministerio Público presentó escrito de fundamentos del recurso de apelación con efectos suspensivos, observando esta Alzada que el predicho Tribunal de Control no efectuó el trámite correspondiente estipulado en el aludido articulo 430 del texto penal adjetivo, al omitir ordenar el emplazamiento de la Defensa Privada para la contestación del recurso ejercido, circunstancia que, se insiste, debió cumplirse en el presente asunto por el Tribunal Segundo de Control.
Con base en lo anterior y analizando el caso de autos, no puede esta Alzada obviar que a la mencionada parte interviniente en el presente proceso ( Defensa) se le conculcó el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente las referidas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando se les tramitó erróneamente el recurso de apelación ejercido tempestivamente, por anticipado, por el Ministerio Público, al quedar sin emplazamiento para la contestación del recurso.
En este contexto, valga señalar que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
… La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado o la restrinja mediante el decreto de medida cautelar sustitutiva en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos establecidos para la admisibilidad y resolución del fondo del recurso según se trate de apelaciones contra autos o sentencias.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó la detención domiciliaria de los imputados, luego de celebrada la audiencia oral de presentación de los mismos, por virtud de la orden de aprehensión decretada previamente en sus contras, conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ejercida conforme a la apelación de efectos suspensivos, que se desarrolló en los términos siguientes, según se desprende del propio texto del acta levantada en la audiencia de presentación: “… El Ministerio Público solicita el efecto suspensivo de conformidad con el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”, siéndole cedida la palabra a la defensa para que procediera a contestarlo oralmente, como si se tratara del recurso de apelación de efectos suspensivos que consagra el artículo 374 eiusdem, lo cual no es procedente.
Ahora bien, conforme a esa norma transcrita (Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal), el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público de ejercer el recurso de apelación contra toda libertad que se acuerde en audiencias orales, distintas a la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236; o en la audiencia preliminar que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, en la fase intermedia del proceso o al término del Juicio Oral y Público, cuando se dicta sentencia absolutoria, la cual no se suspenderá, salvo que el delito por el cual se juzgue al imputado o acusado sea de los previstos taxativamente en la norma transcrita, estableciendo además el legislador que la fundamentación de dicho recurso y su contestación se efectuarán en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, vale decir que, luego de publicado el auto o la sentencia motivada, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 440 (cinco días hábiles para el ejercicio de la apelación de autos); 441 (tres días hábiles para la contestación del recurso, previo emplazamiento del Tribunal); art. 445 (diez días hábiles para el ejercicio de la apelación contra la sentencia definitiva ) y art. 446 ( cinco días hábiles para la contestación del recurso, sin emplazamiento del Tribunal), rigiendo para la Corte de Apelaciones los lapsos establecidos por el legislador según el caso (para la apelación de autos o de sentencias definitivas) para admitir el recurso de apelación y decidirlo al fondo, a tenor de lo previsto en los artículos 442, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Valga advertir que el recurso de apelación de efectos suspensivos que acogió el legislador en el artículo 430, a raíz de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tenía su precedente en doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en la sentencia N° 274 de fecha 13/07/2010, que dispuso:
… De las actas que cursan en el expediente, la Sala observa, que en el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, que absolvió a Jesús María Peña Pernalete de la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, objeto de la acusación fiscal, el cual, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, acordó dejar sin efecto la boleta de excarcelación que se había librado a favor del mencionado ciudadano, decisión que resultó confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, quedando suspendida la libertad del acusado hasta tanto dicho Tribunal de Alzada, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva, que en su oportunidad interpondrá el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).
Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado Jesús María Peña Pernalete, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alirio Echeverría. Así se decide…
Se observa entonces como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la Sala Constitucional, acogían la tesis de la apelación con efectos suspensivos respecto de la decisión que dictaren los Tribunales de Juicio acordando la libertad del procesado por virtud de una sentencia absolutoria, posibilidad que se hizo ley a raíz de la entrada en vigencia del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 01 de enero de 2013.
En consecuencia, no estuvo ajustada a derecho la resolución por parte de la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando procedió a remitir a esta Sala el recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por el Ministerio Público por efecto de la decisión que dictara al término de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin antes haber emplazado a los Defensores Privados para que le dieran contestación dentro del lapso previsto en el artículo 441 eiusdem, pues ciertamente su resolución corresponde a la Corte de Apelaciones, luego del cumplimiento de los lapsos legalmente establecidos para la publicación in extenso del fallo, para la interposición del recurso de apelación y para la contestación del mismo, amén del procedimiento establecido ante la Corte de Apelaciones para la declaratoria de admisibilidad del recurso y resolución del fondo del recurso de apelación incoado, por lo cual, al verificarse que en el presente caso se omitió el debido emplazamiento a los Abogados defensores OMAR EL SAFADI y LEONARDO DÍAZ VALBUENA para que dieran contestación al recurso dentro de los tres días hábiles siguientes a su emplazamiento, se les vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, al verificarse que con ocasión al trámite que debe seguirse respecto a la interposición de los recursos de apelación de efectos suspensivos contra autos comprendidos en la indicada norma legal prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal está la obligación del Tribunal de emplazar a las otras partes para que lo contesten y que uno de los derechos de dichas partes intervinientes es el de contradecir los fundamentos de la apelación interpuesta, como en el presente caso, por los Defensores de los imputados.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, ordinal 1°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."
Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal, debiendo esta Sala señalar que, dentro del orden constitucional se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó, conforme a los previsto en el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso.
En tal sentido, verificada como ha sido la errada tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Sexto y Décima Séptima con competencia en materia de Protección de derechos fundamentales del Ministerio Público, en torno al debido emplazamiento de la parte defensora para la contestación del mismo, lo cual fue omitido por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, hace que lo actuado sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, que disponen:
ART. 174. —Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, en el caso directiva del Consejo Nacional Electoral, expresó:
… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar, de oficio, la nulidad absoluta del trámite dado al presente recurso de apelación, por inobservancia del debido emplazamiento de la parte que interviene en el proceso penal principal como defensores privados de los imputados para que le dieran contestación al recurso ejercido de manera fundada el mismo día de la publicación del auto motivado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que impidió a dicha parte interviniente en este caso los defensores privados Abogados Leonardo Díaz Valbuena y Omar El Safadi decidir si ejercían o no el derecho que el legislador les otorga de dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, es el motivo por el cual debe esta Sala redimensionar los efectos de la presente declaratoria de nulidad absoluta en cuanto a la reposición de la causa, pues se ha advertido otra causal de nulidad aún más grave, esto es, del fallo recurrido por falta de firma de la jueza que lo publicó, tal como se aprecia al folio 358 del presente expediente, donde se extrae la identificación de la Jueza, Abg. JANINA CHIRINOS HERNÁNDEZ, con sello húmedo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Punto Fijo, sin firma alguna que soporte ese acto de juzgamiento, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal regula el capítulo concerniente a las decisiones judiciales, dispone en el artículo 158 el carácter obligatorio de las firmas de los autos o sentencias, al expresar:
Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
La firma de las decisiones judiciales por el Juez y el secretario constituye uno de los requisitos extrínsecos de la sentencia, cuya omisión da lugar a que el acto decisorio se tenga como inexistente y, por ende, nulo de nulidad absoluta.
Obsérvese que dicha omisión de firmas de las decisiones y la nulidad que ello comporta alcanza, incluso, a las decisiones que dicten las Cortes de Apelaciones sin que sea firmadas por uno de sus Jueces integrantes, tal como lo ilustró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 921 del 25/07/2014, al expresar:
… Como se colige del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos y sentencias proferidas que carezcan de las firmas del juez y secretario, serán nulas, asimismo, el artículo 346, numeral 6 eiusdem, dispone expresamente que para la validez de la sentencia se requiere esté suscrita por el Juez o Juez; y en caso de sentencias dictadas por Órganos Colegiados, por los integrantes de las Cortes de Apelaciones; debiendo entenderse entonces que un auto o sentencia no pueden ser válidos sin la firma de uno de los integrantes del tribunal colegiado, por faltar uno de los requisitos de validez.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, señala:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la lectura del dispositivo Constitucional transcrito supra, es evidente que, si bien el constituyente persigue obtener la mayor estabilidad posible en el proceso, impidiendo reposiciones que, de cualquier manera, entorpezcan su desarrollo o que sean empleadas como tácticas dilatorias, también lo es que existen formalidades esenciales que el Legislador, de manera expresa, dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica; y sólo cuando sean cumplidas aquéllas, se tendrá la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó garantizando la tutela judicial efectiva y en cumplimiento del debido proceso; aunado a ello, cabe advertir que en materia penal existen actos procesales que no pueden convalidarse sobre la base de presunciones, entre los cuales se encuentran las decisiones: autos y sentencias.
Al respecto, en sentencia N° 2324 del 30 de septiembre de 2004, caso: Robert José Cancino Tovar y otros) se dispuso lo siguiente:
“…el artículo 174 [aplicable ratione temporis] del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la firma de los miembros del tribunal, al disponer que “las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”; y, asimismo, el artículo 364, numeral 6 [aplicable ratione temporis] eiusdem exige como requisito de la sentencia, la firma de los jueces, y señala que si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar, y la sentencia valdrá sin esa firma, lo que fue desarrollado por esta Sala en el fallo n° 1254/2003 del 20 de mayo (caso: William Daniel Dávila Barrios), donde se determinó que la decisión dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación, a partir del proyecto de sentencia propuesto por el magistrado ponente, que debe aprobarse por mayoría de votos, y por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, quienes deben estamparla con pleno conocimiento del contenido de la decisión, dejando constancia al pie de la misma si alguno de los jueces presentes en la discusión no pudo suscribirla por motivos justificados.
Visto, finalmente, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Accidental emitió dos textos de sentencia, a un mismo tenor; el primero de ellos fue suscrito por dos (2) de las tres (3) integrantes de dicho órgano jurisdiccional, y el segundo, por una sola de las juezas y en ninguno de los dos textos consta la firma de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha Corte causó la injuria constitucional denunciada, esto es, a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los quejosos (artículos 26 y 49 constitucionales), ya que el vicio del cual adoleció la sentencia acarreó su nulidad; y con ello estima la Sala que el proceso judicial devino ineficaz y se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva, dejando un estado de incertidumbre jurídica que acarrea constitucionalmente responsabilidad judicial conforme lo establecen los artículos 49.8 y 255 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 y el artículo 505, primer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo apelado adolece del vicio de nulidad absoluta, por estar suscrito sólo por dos (2) de las tres (3) juezas integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal. Asimismo, la Sala observa que no consta en la sentencia que la jueza, cuya rúbrica está ausente, no hubiese podido firmar por motivos justificados. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad absoluta del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del referido Código; al haberse infringido el numeral 6 del artículo 346 eiusdem.
En consecuencia, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia dictada, el 11 de abril de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal y, en consecuencia, se ordena a la misma Sala Accidental de la señalada Corte de Apelaciones que dicte nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal
Pues bien, con base en estas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar el fallo objeto del recurso, el cual corre agregado a los autos a los folios 336 al 358 en copia certificada, que declaró la imposición de medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos y así pudo constatar que, efectivamente, el auto dictado el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, no aparece firmado por la Jueza Suplente JANINA CHIRINOS HERNÁNDEZ, quien presidía ese Tribunal para esa fecha, auto que no sucedió inmediatamente a una audiencia oral, sino a un pronunciamiento dictado con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación, esto es, al día siguiente, motivo por el cual lo procedente es la declaratoria de nulidad absoluta del auto, al estimarse inexistente tal acto decisorio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de firma del fallo por parte de un Juez de Control, estableció en sentencia Nº 821 del 11/05/2005, lo que sigue:
… Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez.
En otra sentencia, Nº 568 de fecha 15/05/2009, la misma Sala dispuso:
… Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.
En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta inaceptable que el referido juzgado a quo constitucional haya omitido pronunciarse sobre lo alegado por el accionante en su escrito libelar, pronunciamiento al cual estaba obligada de modo preliminar, tratándose de una formalidad esencial para la validez de la sentencia, ya que tuvo a la vista la copia certificada del fallo impugnado al formar parte integrante de las actas contentivas del amparo incoado.
Como se observa, la falta de firma del acto decisorio por parte del Juez, acarrea un vicio no subsanable que conlleva a su nulidad absoluta, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del texto penal adjetivo, por lo que, habiendo evidenciado esta Corte de Apelaciones de oficio, que el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 242.1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la firma de la Jueza Suplente que lo presidía, lo procedente en Derecho es declarar su nulidad absoluta y tenerlo como inexistente, lo que da lugar a la reposición de la causa, al estado de que se celebre una nueva audiencia oral de presentación ante un Juez de la misma categoría del anulado para que se pronuncie sobre la solicitud del Ministerio Público de imposición a los encartados de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con entera libertad de criterio.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por los Abogados ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES y MISLEIDYS CÓRDOBA GUTIERREZ, en sus condiciones de Fiscales Septuagésimo Sexto (76°) a nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre y publicado el 26/11/2014 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró el arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 en concordancia con el artículo 442.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos SAÚL ROMERO, CARLOS ACOSTA PACHECO, RAFAEL ORDÓÑEZ, ROBERTO SANCHEZ Y JORMAS CEBALLOS, al término de la audiencia oral de presentación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO, por carecer de firma de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, siendo inexistente. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo la decisión inexistente por falta de firma, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a fijar nueva audiencia oral de presentación para decidir sobre la solicitud fiscal de imposición de medida de coerción personal contra los imputados de autos, con entera libertad de criterio. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuido entre los Tribunales de Control de la aludida extensión Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
La Presidenta (E) de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. NIRVIA GOMEZ Abg. ARNALDO OSORIO PETIT,
JUEZA SUPLENTE PONENTE JUEZ PROVISORIO
Abg. MARIALEA PIRONA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12014000809
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