REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007110
ASUNTO : IP01-P-2014-007110


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 07 de diciembre de 2014, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado José Ángel Morales, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTHIAN FIGUEROA, contra los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ Y RONALD JESÚS ANGULO GALINDEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. KRISTHIAN FIGUEROA, los imputado YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ Y RONALD JESÚS ANGULO GALINDEZ, debidamente acompañados de su Defensor de Confianza ABG. FRANKLIN MENDOZA, previa juramentación, a quien se le permitió imponerse de las actas e igualmente conversara con sus defendidos. Se deja constancia que el Ministerio Público consigna en este acto la cantidad de veintisiete (27) folios contentivo de actuaciones complementarias, a los fines de ser agregada al asunto principal. Se deja constancia que el ciudadano Juez instó al alguacil de sala se sirva colocar a la vista de la defensa las referidas actuaciones a los fines de examinarlas. Del mismo modo el ciudadano Fiscal hace del conocimiento al Tribunal que se comunicó vía telefónica con la victima, quien manifestó no poder comparecer al acto en el día de hoy y que en lo sucesivo se incorporará al proceso. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ Y RONALD JESÚS ANGULO GALINDEZ, en virtud de que esta representación Fiscal una vez de obtener conocimiento del presunto hecho ilícito ordenó las practicas de diligencias tendientes en hacer constar las circunstancias que lo rodeaban, de igual manera expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos imputados de autos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente, para el ciudadano Yeltcin Eduardo Ibarra Rodríguez, en relación al ciudadano Ronald Jesús Angulo Galíndez se le imputa adicionalmente el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, pidió se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su presunta autoría, la cual se desprende de las actas policiales lo que hace estimar que los ciudadanos imputados ha participado presuntamente en la realización de este hecho punible, solicito se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma solicito se decrete la flagrancia establecida en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se evidencia que el ciudadano Yeltcin Eduardo Ibarra Rodríguez se encuentra requerido por el CICPC delegación Acarigua para lo cual solicito se notifique al tribunal que lo requiere, ello a fin de que en un futuro se pueda resolver su situación procesal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como: RONALD JESÚS ANGULO venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 21.245.625, fecha de nacimiento 25-01-1994, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional residenciado Entrada Principal al tocuyo urbanización la estrella, calle N° 1, destras de la escuela bolivariana el Palmar, Tocuyo Estado Lara, teléfono 0412-517.28.81. El segundo de ellos manifestó llamarse: YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 20.642.515, fecha de nacimiento 15-01-1992, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Avenida 6, entre c 11 y 13 barrio Altamira, casa N° 1, cerca del hotel San José, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0424-830.1009. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si asi lo desean, en cuyo caso, lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separados: “SI DESEO DECLARAR”. Segudiamente el ciduadano Juez instó al alguacil de sala se sirva reitrar de la sala a uno de los imputados para proceder a tomar la declaracion del coudadano Ronald quien expuso: “el dia jueves, a las 09:30 de la noche aproximandamente salí con mi sargento Ibarra ibamos a salir con unas mujeres que él conoce como nos encontramobamos en el Desur salimos por la autpiista por el 7, no se la ubicación donde vivian las mujeres cuando llevamos como 2 kilometros él me dice que por el retrovisor que viene un carro muy cerca haciendo cambio de luces que parece que nos estaban siguiendo, en ese momento veo que el carro venia pegado del carro donde veniamos y le digo al que estaba manejando que le diera que yo estaba pendiente si seguian detrás o no, luego el carro se mete por donde vivian las mujeres pero no se bien porque no soy de aquí, pero era una urbanizacion cuando entra el carro en la urbanizacion seguia siguiendonos, entonces le digo, si el carro nos viene siguiendo le pregunto si ha tenido problemas con alguien por ahí, como somos funcionarios, luego él sale por la variante y me dice que vamos al comando donde él trabaja que es el 42 de la Guardia de la Vela, la idea era llegar al comando e informar que nos venian siguiendo, cuando vamos a la entrada de la vela vemos un jepp de la guardia que va saliendo de la vela hacia coro, en eso él retornó y nos les pegamos detras y empezamos a perseguir al jepp de la guardia, él le hace cambio de luces al jepp para que se diera cuenta que veniamos detrás de él, pasamos el Jepp desde la parte de adelante para hacerle señas que se parara, en ese momento una camioneta creo que silverado, se nos coloca a un lado de la via como presinando para estacionarnos, nos estacionamos como viene el jepp de la guardia lo hicimos, cuando los funcionarios del guardia se bajan pidiendo que nos bajaron del vehiculo, salimos con las manos en alto diciendo que tranquilo que nosotros somos funcionarios, cuando nos revisan en la parte exterior del carro de la silverado se baja un señor sin identificarse, se bajó me empujó y me tiro en el piso se colocó encima asi como para someterme y me dice ¿donde esta lo que robaste? luego uno de los funcionarios de la guardia y dice tranquilo que nosotros estamos aquí, nos levantamos y él manifesta que es fiscal del Ministerio Público, un tal 14, me dice que ¿donde esta lo que habia robado? Pero de una manera alterada, luego de eso empiezo a hablar con él que no tenemos nada que hicimos que el jepp de la guardia que se parara porque pensaba que nos venia persiguiendo uncarro, que esa era la intencion de nosotros para el jepp de la gaurdia, luego de todo eso, se bajan dos chamos del carro que nos venia persiguiendo diciendo me robaron, me robaron, yo les manifesto al funcionario y al fiscal que nosotros pensabamos que los chamos del carro nos perseguian que sabia yo que por razones que nos iban a robar, como no hemos trabajado en coro, no sabemos como es todo, el que se habia identificado como el fiscal le pregunta a uno de los chamos le pregunta ¿estas seguro que uno de esos es? Y uno de ellos contesta como dudoso si es uno de esos, de ahí de eso, intente hablar con el que se habia identificado como fiscal y explicarle lo que sucedidoa que mas bien pensabamos que nos venian siguiendo, luego revisaron el carro, nos revisaron, me identifique y él empezo a llamar a mas personas, diciendome que él era el fiscal diciendo que te vas a hundir, en eso llego una comision de la policia agarraron mis pertenencias y el funcioanrio de la guardia pidó apayo para dirigirnos la comando de la Guardia que es el Desur, cuando pido mis pertenencia falataba mi anillo de graduacion, eso fue todo lo del procedimiento, luego la presunta victima y el fiscal hablaron con el comandante de Gaes Capitan Diaz Castillo cuando el señor dice que es fiscal y le cuenta los hechos el capitan de inmediato dice que “ustedes son unos delincuentes” sin ni siquera preguntarnos, ni nada, y dijo que iriamos presos, desde ese momento nos esposaron y estuvimos esperando en la sala hasta que le hicieran la entrevista a la presunta victima, estuvimos esposados hasta el dia siguiente, al dia sigiente comienza a hacer las entrevistas, estuvimos detenidos, esposados y aislados, en la tarde el teniente funcionario que lleva el caso las entrevistas nos dice que tenemos que ir con el a hacer unas diligencias y que no podia dejarnos solos en el comando porque eramos su responsabildiad esa noche llegamos a la ciudad penitenciaria y nos esposaron en la sala de espera mientras él iba a salir de comision, ahí amanecimos y en la mañana nos fue a buscar y volvimos al Desur, comimos, hable con los familiares, fuimos con el teniente al Ministerio Público a llevar unos oficios y de ahí nos dirigimos al comando de la guardia de la vela 132, ahí pernotamos hasta hoy en la mañana, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Manifesta usted que lo estaban siguiendo en que momento se percató? La verdad no se, porque solo tengo 6 meses trabajando en coro, no se la direccion exacata, solo que el me dice que nos viene siguiendo y un carro ahciendo cambio de lcues. ¿En que urbanizacion entaron? R: donde vivian las mujeres, él siguió normal a la casa de las mujeres, cuando entramos a la urbanziacion el carro tambien entró ahí nos dimos cuenta que nos seguian. ¿Cuando entran a la urbanizacion se percataron que los seguian? R: antes de entrar teniamos la duda, pero cuando entramos nos dimos cuenta que si nos seguian. ¿Buscaron a las muchachas? R: no, solo seguimos derecho para el comando de la vela. ¿En esa urbanizacion se detuvieron? R: no. ¿Que vehiculo los seguia? R. era pequeño tenia un faro, mas grande que el otro. ¿Como vestia usted ese dia? R. con la ropa que cargo puesta; vale decir un jeans con una camisa clara mangas corta. ¿Tenia chaqueta? R. estaba en la parte de atrás del carro. ¿la cargaba puesta? R. no. ¿Cuál era el color de la chaqueta? R. negra, con blanco y verde de gorro. ¿Cuando los detienen, la victima dijo algo? R. el que se bajo primero dijo que era fiscal, luego él pregunta a una persona que si uno de ellos les pregunto y éste constetó si esos son. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Cómo era el carro que los seguia? R. creo que un neon, carro pequeño oscuro. ¿Que posicion venia el vehiculo de la Guardia Nacional en la variante para ese momento? R. ibamos al comando, lo vimos en direccion contraria retornamos, venia deltante y a distancia lejana. ¿Diga las caracteristicas de la camioneta? R. una camioneta doble cabina gris, cuando adelantamos al jepp de la guardia ella nos busca como sacarnos de la via, para detenernos pero como agresivam cuando viene se pone delante del carro. ¿En que momento desciende del vehiuclo donde venias? R. cuando la guardia se detiene a nuestro lado, como nos apuntam bajamos con las manos en alto, y manifestamos que eramos guadias, ahí con las manos en alto, es cuando se baja el señor y me empuja y cai en el piso, pero habia manifestado nada. ¿Ese señor que dice que los vio se identificó? R. no, él se baja de la camioneta me empujó y estando en el piso cuando los guardias dicen que todo esta tranquilo, es cuando se identifica como fiscal del Ministerio Público. ¿Se identificó este fiscal a que fiscalia pertenecia? R. si, dijo que era de ambiente fiscal 14. ¿Ese fiscal, logró exponer algun motivo por el cual te empujó? R. no, el sebajo me empujo, y luego empece a hablar, y es donde me explica que a uno de sus famioiares lo habian robado. ¿Logró indicar cual era ese familiar? R. dijo era un hijo. ¿Cuándo desciende en presencia de los funcioanrios de la guardia y policia les hiceron revision y al vehiculo?R . si primero a nosotros y luego al vehiculo, pero no hubo testigos, se que habian que conseguir dos o ams testigos pero ahí no habian. ¿ dentro deñl vehiuclo encontraron eveidencias mencionadas por al vcitima? R. al momento bsucaban un telefono y una pistola pero no ecnontraron nada. ¿ yustedes salierona rmados del Desur? R. no. ¿Esas armas donde pernotan? R. en el parque de armas del Desur. ¿Quien dio la orden de dormir en el centro penitenciario? R. al momento nose, solo dijo que levantense y vamonos. Acto seguido el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Trabajas en coro o la vela? R. en el Gaes del Desur. ¿El otro chamo donde trabaja? R. en la vela. ¿De donde se conocen? R. antes él trabajaba en Desur y siempre compartíamos. ¿Que rango tienes tú? R. sargento segundo. ¿ y el otro? R. igual sargento segundo. ¿Quien manejaba el vehiculo? R. el chamo. ¿De quien es el vehiculo? R. el dice que de él y su suegro. ¿La chaqueta? R. mía. ¿Estudiaste en la escuela Técnica? R. en la escuela de Ramo Verde. ¿Si presumías que los venían presidiendo por que no t paraste e identificaste? R. porque pensamos que nos iban a atracar, no veníamos armados por eso pensamos en pedir ayuda y mi compañero es cuando va al comando. ¿Por cuantos sectores poblados para llegar a la vela? R. nos metimos donde Vivian las mujeres íbamos por la variante, que va directo al comando. ¿Por que no fueron al Desur que esta mas cerca? R. porque íbamos por la variante directo. ¿Donde apareció la camioneta? R. nunca la vi, siempre iba el carro. ¿Cuándo se para la camioneta donde estaba el carro? R. detrás pero lejos, porque cuando se para la camioneta el carro venia lejos. Se deja constancia que el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Dado que estamos en un acto de imputación formal, quiero hacer una correccion en cuanto a la precalificacion y efectuar una nueva imputacion para el ciudadano Yeltcin Eduardo Ibarra Rodríguez como lo es el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Seguidamente el alguacil de sala trae al ciudadano Yeltcin Eduardo Ibarra Rodríguez para rendir declaración quien expuso: “como a las 09.30 me dirigi al Desur a buscar al compañero de ahí agarre para las arisitides agarre y de ahí agarre el kilometro 7 y agarre la avenida, cuando iba a la altura de la plaza chavez ahí curzando a la derecha de las aritistides, veo que viene un carro que me apaga las luces, entro a las arititides porque era el destino, el carro se mete detrás de mi, tenia el parachoques abajo, me meti y el carro detras de mi, me pare y no nos bajamos del caro para ver si seguia el carro, el carro se paró, sali de las arisitides y subo la variante sentido a macro, cruzo a la derecha me meto a las libertadores y el carro detrás de mi, le digo a mi compañero nos vienen siguiendo voy al destacamento cuando voy llegando, pasa un toyota de la guardia doy la vuelta, y lo alcance a la altura del hotel bunker, cuando lo adelanto para decirle que me venian siguiendo, me sale una camioneta de la nada sacandome de la carretera, me paro estacioné y se para la camioneta y el jepp de la guardia, de la comioneta se baja un fisical del Ministerio Público, el fiscal 14 carlos chirinos, donde manifestó que nosotros lo habiamos robado y una vez vio el carro, que habiamos robado a un supesto familiar de él, luego llego otro carro donde venia un adolescente y luego dijo que habiamos robado, el jefe de la guardia nos trajo a la sede del Desur donde se acerco el fiscal del Ministerio Público, dando instrucciones de cómo hacer el procedimiento de la guardia porque el fiscal nos señalaba de haber robado y decia que de donde hjabioa robado el carro, notificaron al fiscal del guardia, el fiscal ese nunca se se´paro de ahí nunca se separo, el dia veirnes en el noche, no habian entregado el priocedmiento y nos trasladaron a la comunidad peniteniciaria ahí pernotamos hasta el dia sabado a las 8.00am, nos trasladaron al cicpc a hacer la reseña, de ahí aduvimos en la toyota de la guardia fuimos a fiscalia a entregar el procedimiento de ahí fuimos a la vela donde pernotamos hasta el dia de hoy”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿En que momento se percatan que los siguen? R. cuando ibamos entrando a las eugenias, a las aristides el carro nos apago las luces. ¿Cuáles eran las caracteristicas del vehiculo? R. por la oscuridad no se podia identificar. ¿Al momento que tienen contacto con la victima que dicen? R. a nosotros nos señala del robo el fiscal del Ministerio Público. ¿La victima le refirió algo a usted? R. dijo que era un vehiculo azul los habia robado. ¿Cuándo entran a las Eugenias? R. no entramos a las eugenias, dije las aristides. ¿Según lo expuesto por usted dijo haber entrado en las eugenias? R. no, nunca entramos en las eugenias, entramos a las arisitides. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizo las siguientes interrogantes: ¿ cual fue el trato que le dispenso el funcioanrio del Ministerio Público Carlos Chirinos en el momento que desciende del vehiuclo? R. el se bajó agarro a mi comapero y lo tira al piso, de ahí los separaron los funcioanrios de la guardia, de ahí nos señala de robo que dodne estaba el celular y la pistola y me decia a mi que a quien le habia robado el carro. ¿Posesia usted algun telefono de su ´propeus y describirlo? R. tenia mi ceular movielnt en mi boslillo hawei sin camara, no es de chip, sino linea directa, no tiene memoria y es de color negro. ¿Llego el fiscal del Ministerio Público a explciarle que era lo que rpeuntamente habian robado?R . el llego tiro al piso al comapero abrio elca rro buscando la supeusta pistola y el telefono. ¿Poseia usted arma de fuego? R. no. ¿El arma de reglamento pernota donde? R. en el parque del comando. ¿Al mometno quien se dientifica como victima? R. al momento el fiscal del Ministerio Público. ¿El vehiuclo es propiedad de quien? R. de mi suegro. ¿ ese vehiuclo poseia alguna anomalia? R. el vehiculo trabaja de trasnporte, asignaron la placa del vehiuclo al vehiuclo, como no se ha hecho la renovacion de las placas y se las asignaron a una moto, que esta solicitada, pero el vehiuclo uno lo verirfica por el serial de carroceria y solicita los datos la descripciones y le arroja las caracteriticas del carro con las placas sin novedad. ¿Puede indicar el nombre del prpietario del vehiuclo? R. Eli Leal Leal. ¿Haz tenido proebla legal fuera de eta jurisdiccion? R. en el 2011 con una moto solicitada, pero ese caso esta sin efecto, pero aparece en sistema todavia porque no me han sacado, epro tengo todos mis papeles. Acto seguido el Tribunal procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Pudiste identificar el color del carro que te seguía? R. no pude. ¿Que ibas a hacer en las Arístides? R. a buscar una amiga. ¿Cómo se llama? R: daismary. ¿Cómo te comunicaste con Daismary? R. por teléfono. ¿De quien? R. del mío. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa privada, Abg. Franklin Garcia quien expone: “Como punto previo esta defensa va a solicitar la nulidad de lo actuado ello de conformdiad con el articulo 49.1.3 de la Constitucion Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 174, 175, 179, 180 del copp, en atencion de la legalidad constitucional, 137 y 25 de la misma ley suprema, ello en virtud como lo expresaron mis asistidos como ocurre dia a dia, fueron detenidos el 4 de diciembre a las 10:20pm, siendo informados desde ese instante al fiscal 1° del Ministerio Público, siendo el caso que, el articulo 44.1 que debe cumplirse requisitos formales desde el momento de la detencion de los ciudadanos, y siendo el caso de tartarse de flagrancia, debio el Ministerio Público dentro de las 48 horas hacer acto de presencia y no lo hico, sino que la audiencia es celebrada el dia de hoy, por cuanrto el lapso de las 48 horas discurrian ayer a las 10:00 de la noche, por la incomparecencia del Ministerio Público, me vi en la obligacion de consignar una accion de amparo habeas corpus, toda vez que se violentaban los derechos y garantias de mis defendidos, llego a este sede a lass 6.00pm, y el fiscal está presentadno el proceidmiento sin mis defendidos, tarsgrediendo asi las normas constitucionales, y si la intencion es interrumpir los lapsos, pero no se pensó en la situacion juridica de mis patrocinados, que fueron ruletiados por todo coro, debiendo ser presentados el dia de ayer, pero es el caso que consigna un procedimiento al alguacil del guardia Yemis Roseel, en ausencia de mis defendidos, violando asi el debido proceso. Como punto previo dos, la nulidad de lo actuado, por cuanro estos ciudadanos fueron agredidos psicologicamente al ser tarsaldao al recinto peitenciaria funcioanrios activos, como lo refiere el articulo 46.4, de igual modo observamos la conduicata del fiscal 14 del Ministerio Público quien en comunicacuion sootenia Morales y balzarte. Del destacamente 132, ejecutan accion ilegitima a espaldas del tribunal por cuanto el Tribunal es garante de la constitcuion, si bien es cierto el articulo 246 existe un hecho, de lo expuesto los mismos fueron consonos en decir que los venian siguiendo haciendo maniobrara para corrobar que los venia siguiendo, esta circunstancia trae como cosnecuencia para buscar ayuda, mal podria indicarse a las pesonas que los seguia porqie estaba desprovisto de sus armas, podria decirse que hubo una confunsion, el arma de regalamento peronotabam sin ningun obejto amterial del delito mal pudera impuarse el deliot de Robo, vista la calificacion juridica esta defensa difere tal como lo señala la presunta victima, simple fue despojado de un telefono celular se debe concatenar con la norma adgetiva penal, es decir; no hubo violencia, puede decirse que se trata del delito de hurto estabalecido en el articulo 452.4, visto esto, no existe la presuncion de fuga por cuanto mis defendidos pernotan en esa ciudad como funcioanrios activos, en relacion al delito de cambio ilicita de placas, no existen en el hecho, según documentos que pongo a la vista y concimiento al tribunal los cuales acreditan que las placas del vehiuculos son licitas. En relacion a que mi defendido Yeltcin Eduardo Ibarra quien el Ministerio Público señala que posee orden de aprehension en su contra, consigno en este acto oficio donde se lee que el Tribunal ordenó excluirlo de pantalla la cual no se ha hecho efectiva, visto toda estas actuaciones, siendo que pudiese existir una amistad entre fiscales y funcionarios, en el caso de que el tribunal decida cambiar la califaicion juridica, y la reiterado por la jurispridencia, es que pido a todo evento medida Cautelar Menos Gravosas, de las contenidas en el artiuclo 242.3, en virtud de que no existen suficientes elementos de conviccion para determinar la autoria o participacion de mis defendidos, es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ Y RONALD JESÚS ANGULO GALINDEZ, en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en esta misma audiencia, en razón de lo cual considera procedente imponer la Medida Privativa de Libertad para los referido Ciudadanos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente dar a conocer su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA; Primero: Decreta en contra de los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ Y RONALD JESÚS ANGULO GALINDEZ, plenamente identificados en actas, Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal vigente, para ambos y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculas Automotores para el ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ adicionalmente, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro estado falcón al área de funcionarios y siendo que es un hecho cierto que el día de hoy, no aceptaran detenidos se quedaran en calidad de detenidos en el Comando del Órgano Aprehensor vale decir; Cumarebo. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a una Medida Cautelar, por considerarla improcedente, toda vez, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del copp. Cuarto: Sin lugar la solicitud de nulidad expuesta por al defensa por considerar que no se ha cometido violación al debido proceso, ni a los actos procesales. En este estado la Defensa Privada solicita 4 juegos de copias certificadas del presente asunto, las cuales se acuerdan por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 1:11 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ Y RONALD JESÚS ANGULO GALINDEZ, plenamente identificados en autos, se realizo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana luego que unos ciudadanos los señalaran como los presunto autores del delito de Robo y los perseguían desde donde presuntantente ocurrió el hecho y se encuentran con una unidad de la Guardia Nacional.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.



En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.
Y de lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal vigente y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1) 1) ACTA POLICIAL Nro.0305, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión del ciudadano procesado la cual corre inserta a los folios 02 y 03 de la Presente causa.
2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, Realizada por el ciudadano: JOSE GOMEZ, en la cual manifiesta que se encontraba en la bodega cerca de su casa en la Urbanización las Eugenia con su amigo Richarli comprando una malta y recargando saldo para cenar y que llego un malibu de color azul se baja aun ciudadano con pantalón azul y una chaqueta blanca con verde, flaco con color de piel blanca y me dijo que le entregara mi teléfono celular en ese momento se lo entrego y el sujeto se monto en el carro azul y se retiro, luego se dirigió a su casa y encendió su carro y persiguió al vehiculo por varios minutos haciendo un recorrido por varias sectores de la ciudad hasta llegar a la vela en la cual retorno hacia coro y con la ayuda de su papa y una comisión de la Guardia Nacional a la cual le avisaron que ese malibu los habían atracado y en ese momento su papa y la comisión de la Guardia lo paran a la derecha los revisan y e informa a la comisión que la persona que lo había atracado tenia una chaqueta de Color Verde y al momento de chequear el vehiculo lo tenia en el asiento de atrás, en ese momento también llego una comisión de la policía quien nos presto también el apoyo...
3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2014, Realizada por el ciudadano: RICHARLI JIMENEZ, en la cual manifiesta que el día 04 de diciembre del presente año me encontraba con mi amigo José, que estaba recargando su saldo al teléfono y es cuando en eso veo que llegan unos delincuentes y nos piden los teléfonos al ver que no sacan nada para amenazarnos yo salgo corriendo pero mi amigo José se queda y le quitan el teléfono al quitarle el teléfono a mi amigo José las personas se montan en un malibu Azul, entonces José corre a su casa y agarra su carro y nos ponemos a perseguirlo en el carro de José por la vía hacia la Arístides ellos entran en la Urbanización Arístides y dan la vuelta y salen hacia los libertadores y agarran la intercomunal Sur y se recorren toda la intercomunal hacia la vela donde dan un retorno y vuelven en sentido coro donde nos espera el papa de José en el retorno de sabana larga y se une a la persecución el se adelanta al malibu para detenerlo donde en ese momento pasa una patrulla de la Guardia y le pedimos auxilio a los Guardias donde ellos también se unen a la persecución y detienen el malibu donde iban las personas que le quitaron a mi amigo José.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe un teléfono celular, de Color negro, movilnet, Modelo CM295 con una batería HUAWEI, Serial HB6A2L de la línea movilnet CDMA.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe Un vehiculo Marca Chevrolet. Modelo Malibu, placas IAB008, año 1981, serial de carrocería 1T69BV312131.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe Una chaqueta confeccionada en material de tela de color negro con blanco y verde fosforescente de la marca adidas y se puede leer F-50.
7) FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHICULO MODELO MALIBU, MARCA CHEVROLET.
8) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- delegación Coro, en el cual se describe el sitio del suceso.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sud-delegación Coro.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AL TELEFONO CELULAR INCAUTADO Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sud- delegación Coro
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ Y RONALD JESÚS ANGULO GALINDEZ, en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal vigente, para ambos y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculas Automotores en perjuicio del ciudadano: JOSE GOMEZ, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal vigente, para ambos y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculas Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE GOMEZ.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer. Así mismo se observa que el ciudadano procesado posee conducta predelictual específicamente gozaba del beneficio de Régimen Abierto, el cual evidentemente violo dicho ciudadano.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ Y RONALD JESÚS ANGULO GALINDEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
La defensa privada realizo su exposición en los siguientes términos:

Como punto previo esta defensa va a solicitar la nulidad de lo actuado ello de conformdiad con el articulo 49.1.3 de la Constitucion Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 174, 175, 179, 180 del copp, en atencion de la legalidad constitucional, 137 y 25 de la misma ley suprema, ello en virtud como lo expresaron mis asistidos como ocurre dia a dia, fueron detenidos el 4 de diciembre a las 10:20pm, siendo informados desde ese instante al fiscal 1° del Ministerio Público, siendo el caso que, el articulo 44.1 que debe cumplirse requisitos formales desde el momento de la detencion de los ciudadanos, y siendo el caso de tartarse de flagrancia, debio el Ministerio Público dentro de las 48 horas hacer acto de presencia y no lo hico, sino que la audiencia es celebrada el dia de hoy, por cuanrto el lapso de las 48 horas discurrian ayer a las 10:00 de la noche, por la incomparecencia del Ministerio Público, me vi en la obligacion de consignar una accion de amparo habeas corpus, toda vez que se violentaban los derechos y garantias de mis defendidos, llego a este sede a lass 6.00pm, y el fiscal está presentadno el proceidmiento sin mis defendidos, tarsgrediendo asi las normas constitucionales, y si la intencion es interrumpir los lapsos, pero no se pensó en la situacion juridica de mis patrocinados, que fueron ruletiados por todo coro, debiendo ser presentados el dia de ayer, pero es el caso que consigna un procedimiento al alguacil del guardia Yemis Roseel, en ausencia de mis defendidos, violando asi el debido proceso. Como punto previo dos, la nulidad de lo actuado, por cuanro estos ciudadanos fueron agredidos psicologicamente al ser tarsaldao al recinto peitenciaria funcioanrios activos, como lo refiere el articulo 46.4, de igual modo observamos la conduicata del fiscal 14 del Ministerio Público quien en comunicacuion sootenia Morales y balzarte. Del destacamente 132, ejecutan accion ilegitima a espaldas del tribunal por cuanto el Tribunal es garante de la constitcuion, si bien es cierto el articulo 246 existe un hecho, de lo expuesto los mismos fueron consonos en decir que los venian siguiendo haciendo maniobrara para corrobar que los venia siguiendo, esta circunstancia trae como cosnecuencia para buscar ayuda, mal podria indicarse a las pesonas que los seguia porqie estaba desprovisto de sus armas, podria decirse que hubo una confunsion, el arma de regalamento peronotabam sin ningun obejto amterial del delito mal pudera impuarse el deliot de Robo, vista la calificacion juridica esta defensa difere tal como lo señala la presunta victima, simple fue despojado de un telefono celular se debe concatenar con la norma adgetiva penal, es decir; no hubo violencia, puede decirse que se trata del delito de hurto estabalecido en el articulo 452.4, visto esto, no existe la presuncion de fuga por cuanto mis defendidos pernotan en esa ciudad como funcioanrios activos, en relacion al delito de cambio ilicita de placas, no existen en el hecho, según documentos que pongo a la vista y concimiento al tribunal los cuales acreditan que las placas del vehiuculos son licitas. En relacion a que mi defendido Yeltcin Eduardo Ibarra quien el Ministerio Público señala que posee orden de aprehension en su contra, consigno en este acto oficio donde se lee que el Tribunal ordenó excluirlo de pantalla la cual no se ha hecho efectiva, visto toda estas actuaciones, siendo que pudiese existir una amistad entre fiscales y funcionarios, en el caso de que el tribunal decida cambiar la califaicion juridica, y la reiterado por la jurispridencia, es que pido a todo evento medida Cautelar Menos Gravosas, de las contenidas en el artiuclo 242.3, en virtud de que no existen suficientes elementos de conviccion para determinar la autoria o participacion de mis defendidos, es todo”
En relación al argumento de la defensa mediante el cual expresa que no se cumplieron los lapsos de las 48 horas por no presentar a los detenidos con el procedimiento en sede judicial debe indicar el juzgador que efectivamente el Ministerio Publico coloco a disposición del tribunal a los procesados dentro del lapso de ley es decir dentro de las 48 Horas tal y como se observa del sello húmedo del alguacilazgo de fecha 06/12/2014, a las 6:17 PM, el cual corre inserto al folio 21 de la causa. En razón de lo cual se declara sin LUGAR la nulidad solicitada por la defensa por considerar este juzgador que no se violo ninguna norma de carácter constitucional, ni el debido proceso a los imputados de auto. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la nulidad de todas las actuaciones por cuanto los ciudadanos procesados fueron agredidos psicológicamente dicha situación no se encuentra acreditada en autos solo consta el dicho de los procesados quienes han planteado una tesis a favor de su defensa que a partir de la presente audiencia debe ser corroborada y acreditada mediante diligencias de investigación ya que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso todas las situaciones irregulares que denuncian en el procedimiento los procesados al momento de su Aprehensión irregularidades que tienen su limite una vez que los ciudadanos procesados se colocan a la orden de un juez de Control y este examine los fundamentos de la solicitud fiscal y decreta llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida de coerción personal ello en franca armonía con el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sala Constitucional de fecha 19-03-2004, exp 03-01-80, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. De tal forma que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todas las actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
en relacion al delito de cambio ilicita de placas, mediante la cual la defensa maifiesta que “… no existen en el hecho según documentos que pongo a la vista y concimiento al tribunal los cuales acreditan que las placas del vehiuculos son licitas…”
Se observa que los documento puestos a lavista de este juzgador no tienen nada que ver con la palca identificadora del vehciulo como matricula. Ello obedece a un justificativo de perpetua memoria sobre un chapa identificadora del vehiculo no de la matircula la cual fue corregida por uso y desgaste del vehiculo en todo caso sera el cuerpo detectivesco quiern debe profundizar la investigacion sobre la matricula solcitada que aparece registrada en el sipol como solicitada y perteneciente a una motocicleta y no a un vehiculo en razon de ello se declara sin lugar la desestimacion de dicho delito. Y ASI SE DECIDE.
En relacion al argumento de la defensa mediante el cual manifiesta: “… En relacion a que mi defendido Yeltcin Eduardo Ibarra quien el Ministerio Público señala que posee orden de aprehension en su contra, consigno en este acto oficio donde se lee que el Tribunal ordenó excluirlo de pantalla la cual no se ha hecho efectiva, visto toda estas actuaciones, siendo que pudiese existir una amistad entre fiscales y funcionarios, en el caso de que el tribunal decida cambiar la califaicion juridica, y la reiterado por la jurispridencia, es que pido a todo evento medida Cautelar Menos Gravosas, de las contenidas en el artiuclo 242.3, en virtud de que no existen suficientes elementos de conviccion para determinar la autoria o participacion de mis defendidos, es todo…”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 20.642.515, fecha de nacimiento 15-01-1992, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado Avenida 6, entre c 11 y 13 barrio Altamira, casa N° 1, cerca del hotel San José, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0424-830.1009, RONALD JESÚS ANGULO GALINDEZ venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 21.245.625, fecha de nacimiento 25-01-1994, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional residenciado Entrada Principal al tocuyo urbanización la estrella, calle N° 1, destras de la escuela bolivariana el Palmar, Tocuyo Estado Lara, teléfono 0412-517.28.81, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código penal vigente, para ambos y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculas Automotores para el ciudadano YELTCIN EDUARDO IBARRA RODRÍGUEZ adicionalmente, en perjuicio del ciudadano JOSE GOMEZ, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de nulidades y de imposición de medidas cautelares por los razonamientos expuestos en párrafos anteriores en la presente decisión, Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA MORA.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000402.