REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002070
ASUNTO : IP01-P-2014-002070


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: JAIME RAMON POLANCO BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en perjuicio de CARLOS JAVIER LUGO previsto en el articulo 406, ordinal 1° del código pena Venezolano Vigente, y se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• JAIME RAMON POLANCO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.448.408, de 26 años de edad, soltero, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado parcelamiento cruz verde, calle tito salas, casa de color rosada con blanco, al frente del preescolar Ceis Cruz Verde de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2531072 (abuela), fecha de nacimiento 15-12-1988, de profesión u oficio obrero, hijo de leida de Polanco y Jaime Polanco.

II
DE LOS HECHOS

En fecha catorce (14) noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde el ciudadano CARLOS JAVIER LUGO, se encontraba en su casa dehabitación ubicada en la carretera nacional coro, Churuguara, pintando la piscina, recibe llamada de parte del ciudadano POLANCO BRACHO JAIME RAMON, apodado MITO, quien reside en el Parcelamiento Cruz Verde, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, quien a su vez le indica que fuera hacia su casa a lo cual el ciudadano hoy occiso accede motivo por el cual se traslada hacia la vivienda del ciudadano apodado como MITO, lugar en el cual sostienen una acalorada discusión, motivada al pago de una deuda que el hoy occiso CARLOS JAVIER LUGO, tenia con el ciudadano POLANCO BRACHO JAIME RAMON, por la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a lo cual luego de no llegar a un acuerdo el ciudadano POLANCO BRACHO JAIME RAMON, (MITO) le propina una golpiza con un objeto contundente al hoy occiso CARLOS JAVIER LUGO, lo que desencadeno en la muerte de CARLOS JAVIER LUGO, motivado a TRAUMATISCO TORACICO CERRADO, una vez consumado el hecho el victimario, procediendo a trasladar el cadáver de a victima a una zona enmontada del sector los olivos del Municipio Colina, en un camión propiedad de su hermano, lugar donde fue abandonado el mismo.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa a excepción de la Experticia De Ensayo De Luminol N° 9700-060-056 Y Experticia De Ensayo De Luminol N° 9700-060-057, por cuanto las mismas fueron obtenidas con violación e inobservancia de los normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa que del contenida de las experticias realizadas por la funcionaria Inspectora JAIZOMAR VARGAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su delegación Coro, las cuales rielan a los folios 60,61,62 de la causa que la funcionaria relata que se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Oscar Morales, detective Jefe Jorge López, detective Agregado Evaristo Meléndez, detectives Darwin Torrealba, Mario Gutiérrez y Juan Peña, hacia la vivienda ubicada en el Parcelamiento Cruz Verde Calle Tito Salas donde se practico un ensayo de luminar tanto ala vivienda como a un vehiculo tipo camión, Marca Daimont, Modelo JIMBA 3.5 y que a su vez para el caso de la vivienda se tomo la muestras en macerado se embalaron y se identificaron como muestras A, B,C,D, ello con la finalidad de determinar Sustancia de Naturaleza hematica en las muestras A,B,C,D tomadas, de igual forma manifiesta la ciudadana JAIZOMAR VARGAS, que se traslado en compañía de los ciudadanos funcionarios detective jefe JORGE LOPEZ, al estacionamiento del la delegación para practicar el ensayo de luminol al vehiculo antes mencionado, al cual también tomo muestras de macerado las cuales embalo y etiqueto e identifico con los números, 1,2,3,4,5 ello con la finalidad de determinar la presencia de sustancia hematica en las muestras colectadas donde se verifico la quimioluminiscencia, ahora bien Debe este Juzgador recordar a las partes que la Audiencia Preliminar funciona como un filtro en proceso penal en el cual toda actuación debe estar regida por la norma y que la actuación que se realice fuera de de la norma se encuentra viciada de nulidad ya que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas el Código Orgánico Procesal Pernal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella y Serán consideradas nulas absolutas las actuaciones que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra norma adjetiva, en razón a ello debemos citar el contenido del articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, Criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penates, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…

De la norma transcrita se puede observar que efectivamente toda evidencia de interés criminalistico colectada debe llevar un Registro de Cadena de Custodia, ello con la única finalidad de de garantizar a las partes la legalidad e inalterabilidad de la evidencia incautada y la garantía del manejo de dicha evidencia, como se puede observar en la causa al folio 53, del acta de visita domiciliaria se observa que la misma no esta suscrita por la funcionaria JAIZOMAR VARGAS, solo por los testigos presénciales y los funcionarios Inspector Oscar Morales, detective Jefe Jorge López, detective Agregado Evaristo Meléndez, detectives Darwin Torrealba, Mario Gutiérrez y Juan Peña, siendo esta la única constancia que dicha experta estuvo en la casa en la cual se practico el ensayo de luminol, por cuanto esta acta da fe por que no solo esta suscrita por los funcionarios actuantes sino también por los testigos, esto por una parte y por otra parte se observa que la funcionaria JAIZOMAR VARGAS, no elaboro registro de Cadena de Custodia de las muestras maceradas tomadas con ocasión al precitado ensayo de luminol las cuales embalo en ambos casos y las describió en un caso como muestras, A,B,C,D y en el del vehiculo como 1,2,3,4,5, situación esta que viola flagrantemente lo estatuido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que las muestras maceradas fueron colectadas en franca violación a la norma adjetiva penal y evidentemente la experticia a dichas muestras resulta ser nula de Nulidad absoluta, por cuanto dicha situación no pudiere ser saneada a tenor de lo estatuido en el articulo 180 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son etapas recluidas en el proceso de tal forma que si la colección de las evidencias fue en contravención con la norma adjetiva, la experticia que se genere de ellas sufre la misma suerte, por cuanto es producto de una evidencia incautada forma Ilícita serenado con ello la nulidad de las mismas en razón a ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 174,175,179,180,187 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad de las experticias Experticia De Ensayo De Luminol N° 9700-060-056 Y Experticia De Ensayo De Luminol N° 9700-060-057. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e”; señalando como fundamento de dicha excepción, lo siguiente.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

De tal forma que este Juzgador declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al acusado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal..


Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal se declara CON LUGAR, así como la nulidad de las experticias Experticia De Ensayo de Luminol N° 9700-060-056 y Experticia de Ensayo de Luminol N° 9700-060-057, por considerar que las mismas fueron realizadas con violación a la norma adjetiva y el debido proceso tal y como e explano en párrafos anteriores, como consecuencia de ello se declaran inadmisibles las mismas como pruebas ofertadas por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Solicitud de Sobreseimiento instaurada por la defensa, se declara SIN LUGAR, por considerar quien aquí suscribe que existen fundamentos serios para elevar la causa a Juicio y sea la próxima instancia quien decida el destino de la precitada causa .Y ASI SE DECIDE .
IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JAIME RAMON POLANCO BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.448.408, de 26 años de edad, soltero, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado parcelamiento cruz verde, calle tito salas, casa de color rosada con blanco, al frente del preescolar Ceis Cruz Verde de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0268-2531072 (abuela), fecha de nacimiento 15-12-1988, de profesión u oficio obrero, hijo de leida de Polanco y Jaime Polanco, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en perjuicio de CARLOS JAVIER LUGO previsto en el articulo 406, ordinal 1° del código pena Venezolano Vigente, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JAIME RAMON POLANCO BRACHO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en perjuicio de CARLOS JAVIER LUGO previsto en el articulo 406, ordinal 1° del código pena Venezolano Vigente, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los medios ofertados como la Experticia De Ensayo De Luminol N° 9700-060-056 Y Experticia De Ensayo De Luminol N° 9700-060-057 por cuanto las mismas fueron obtenidas con violación e inobservancia de los normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y los motivos expuestos en párrafos anteriores en la presente decisión TERCERO: Se Mantiene la medida de Coerción de privación Judicial preventiva de Libertad CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JAIME RAMON POLANCO BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, en perjuicio de CARLOS JAVIER LUGO previsto en el articulo 406, ordinal 1° del código pena Venezolano Vigente; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
Resolución N° PJ0012014000407