REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004788
ASUNTO : IP01-P-2007-004788


AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 CARDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de la profesional del derecho Abogada: EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, como Titular de la Acción Penal en representación del Estado en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del ciudadano: CILIO DAVID REYES CRISTIANS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumarebo-Estado Falcón, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.183.908, soltero, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, Calle Principal Casa nro 06 de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, , de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho no es típico ; la cual realizo en los siguientes términos:

“…EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, procediendo con el carácter de FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted muy respetuosamente, a fin de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en relación con los hechos y sujetos que se identifican de seguidas:
CAPITULO
I
DATOS DE LAS PARTES
IMPUTADO: CECILIO DAVID REYES CRISTIANS, titular de la cedula de identidad N° 16.183.908, de veinticinco años de edad, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, calle principal, Casa N° 06 de cumarebo Estado Falcón.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 18112/2007, se recibe procedimiento practicado por los funcionarios TTE. ALAIN JINMENEZ COELLO, Sil RO WILLIAN COLMENARESPARRAGA y C12DO IVIS MERLOLUCENA, adscritos al emanado del Comandado Regional N° 04 Coordinación de Seguridad Ciudadana (GNB) del Falcón dejan constancia de lo siguiente:”en esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana nos encontramos realizando un punto de control móvil en la carretera Nacional Moron Coro, específicamente en el sector Puente de Piedra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón , donde se retuvo el vehículo informándole a ciudadano que realizamos una inspección ocular rutinaria al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del C.O.P.P, el cual es un vehículo de MARCA: MITSUBISHI, MODELO: ECLIPSE, COLOR BLANCO, PLACAS XSX-381, serial de Carrocería 4A3CS34T7NE037857 AÑO: 1992, TIPO SEDAN observando el documento propiedad del vehículo nos percatamos que el serial de la puerta izquierda no aparece en dicho documento, por lo que se procedió a efectuar una llamada telefónica a la sistema policial 171, con la finalidad de chequear el referido vehículo con la base de datos de vehículos solicitados siendo atendidos por el agente (FF.AA.PP) DAGOBERTO DIAZ, funcionario adscrito a ese sistema, quien informó que el serial de la carrocería y la placa identificadotas del vehículo se encuentran sin novedad, pero el serial el serial N° 4A3C534T6NE017289, que se encuentra en la puerta izquierda, esta solicitado por la Delegación de los Taques Estado Miranda según Exp. G34734 de fecha 12/0212003, por lo que se procedió a la detención del ciudadano CECILIO DAVID REYES CRISTIANS, titular de la cédula de identidad N° 16.183.908, de veinticinco años de edad, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, calle principal, Casa N° 06 de cumarebo Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del C.O.P.P y colocado a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta ciudad.
CAPITULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS
En virtud de lo antes expuesto, y una vez practicadas las diligencias, se desprende de la Causa Penal que cursa por ante esta Fiscalía signada con la letra y números: 11-F3-1059-07, lo siguiente:
1.- En fecha 18 de DICIEMBRE de DOS MIL SIETE (2007), se recibe procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al emanado del Comandado Regional N° 04 Coordinación de Seguridad Ciudadana (GNB) del Falcón dejan constancia de lo siguiente:” que en fecha 18/12/2007 fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana nos encontramos realizando un punto de control móvil en la carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el sector Puente de Piedra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón donde se retuvo el vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: ECLIPSE, COLOR BLANCO, PLACAS XSX-381, serial de Carrocería 4A3CS34T7NE037857, AÑO: 1992, TIPO; SEDAN.
2.-La denuncia quedó signada con el N° de expediente 11-F3-1059-O7correspondiéndole a esta Representación del Ministerio Público el inicio de la investigación, y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente Auto de Inicio de la Investigación, se comisionó al Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, a los fu practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento del hecho, y la identificación del autor o autores del hecho punible.
3- en esta misma fecha se realizó inspección técnica por los funcionarios agentes MAVAREZ CARLOS Y SANCHEZ EDGAR, adscrito a la delegación del C.I.C.P.C, se procedió a un minucioso rastreo al vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: ECLIPSE, COLOR BLANCO, PLACAS XSX-381, serial de Carrocería 4A3CS34T7NE037857, AÑO: 1992, TIPO; SEDAN, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico.
4.- Se recibe ACTA DE INSPECCIÓN N° 2291, en esta misma fecha, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el sector Puente de Piedra, Jurisdicción del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en donde se deja constancia de la inspección en el lugar arriba descrito y se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencia en búsqueda de evidencias que guarden relación con el caso que se investiga siendo infructuosa la misma.
5.-En fecha 19/12/07, se recibe DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el funcionario agente
RONNY MORALES, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas, se procedió a la revisión de un vehículo presentando las siguientes
características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: ECLIPSE. COLOR;
BLANCO, TIPO COUPE, PLACAS: XSX-381. CHAPÁ DE CARROCERIA:
4A3CS34T7NE037857, ORIGINAL. SERIAL STIKERS DE PIEZA. 4A3CS34T6NE017289,
ORIGINAL; SERIAL DEL MOTOR 4G37H15180, ORIGINAL. Es todo.
6.- En fecha 10/12/09, esta Representación Fiscal acordó la entrega del vehículo, al ciudadano: CECILIO DAVID REYES CRISTIANS, titular de la cedula de identidad N° V.12.175.553, previa revisión de la documentación.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez realizada la revisión de las actuaciones que integran la presente investigación, esta Representación Fiscal observa que los hechos acaecidos no revisten carácter penal, por cuanto una vez efectuada la Experticia de Reconocimiento Legal por parte de funcionarios al Departamento de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, al vehículo involucrado, se pudo constatar que los seriales se encuentran en su estado Original, concluyendo el Ministerio Publico, que el hecho objeto del proceso no es típico.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 ejusdem y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicito que una vez analizada la presente, se informe a esta Representación Fiscal de las resultas correspondientes, y se convoque a las partes, a una AUDIENCIA ORAL para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el Tribunal no la estime necesaria, tal y como lo establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho no revisten carácter penal o no es típico, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal o no es típico.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso, no revisten carácter penal; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales no se observa que la conducta desplegada por el ciudadano procesado revista carácter penal o sea considerada un hecho punible , tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado que dicha conducta no reviste carácter penal .

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos No revisten carácter penal es decir no es típico ni antijurídico y que el Ministerio Publico, una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor del ciudadano: CILIO DAVID REYES CRISTIANS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumarebo-Estado Falcón, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.183.908, soltero, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, Calle Principal Casa nro 06 de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no son típicos es decir no comprenden ningún ilícito Penal.
Así, mismo, se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos ciudadanos: CILIO DAVID REYES CRISTIANS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumarebo-Estado Falcón, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.183.908, soltero, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, Calle Principal Casa nro 06 de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en su favor. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales Activos llevado por éste Tribunal. Cúmplase y líbrese los oficios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: CILIO DAVID REYES CRISTIANS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumarebo-Estado Falcón, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.183.908, soltero, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, Calle Principal Casa nro 06 de la Población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de ello se decreta el cese inmediato de toda, medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos. Así mismo, Remítase al Archivo mediante oficio al presente Asunto Penal, a los fines de que sea ingresado al Inventario de Asuntos Penales Activos, llevado por éste Tribunal. Regístrese, publíquese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.
Resolución N° PJ0012014000409.