REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007136
ASUNTO : IP01-P-2014-007136


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12 de Diciembre de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: WILLIAMS LEONARDO GARCIA MENCIAS, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, Ordinal 1° del Código Penal vigente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 01:00 Horas de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, y solicito para el ciudadano: WILLIAMS LEONARDO GARCIA MENCIAS, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456, Ordinal 1° del Código penal vigente.
A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el ciudadano procesado que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal y fueron identificados de la siguiente manera: WILLIAMS LEONARDO GARCIA MENCIAS, venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 21.437.591, de fecha de nacimiento 12-07-1992, de profesión: trabajador en una tipografía en chacao, residencia: Kilómetro 08 del junquito, calle Real del 70, casa N° 02, casa de color azul, en la esquina de una panadería, Municipio Chacao, de la Ciudad de Caracas, teléfono 0414-1108593.

Por su parte la defensa del referido imputado expuso: “Esta defensa solicta muy respetuosamente la libertad sin restricciones de mi defendido ademas de que se considerado por este Tribunal la conducta predelictual del mismo, por cuanto el delito precalificado por el ministerio Publico a consideracion de esta defensa no requiere de meida alguna de coersion personal para dar continuidad al proceso. Es todo.”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: WILLIAMS LEONARDO GARCIA MENCIAS, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas de investigación que componen la presente causa que se observa la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456, Ordinal 1° del Código penal vigente, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2014; realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
2) ACTA DE DENUNCIA Nro.145 REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIANGELA MERCEDES SANCHEZ SALCEDO, en la cual informa el conocimiento que tiene de los hechos y su percepción de los mismos obtenida por su sentidos.
3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se fija y colecta la evidencia consistente en un teléfono celular Marca Samsung, Modelo Galaxys S3 Color Blanco, Modelo GT-18190.
4) INPECCION TÉCNICA DEL SITIO SUCESO, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADA AL TELEFONO CELULAR INCAUTADO Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456, Ordinal 1° del Código penal vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: WILLIAMS LEONARDO GARCIA MENCIAS, venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 21.437.591, de fecha de nacimiento 12-07-1992, de profesión: trabajador en una tipografía en chacao, residencia: Kilómetro 08 del junquito, calle Real del 70, casa N° 02, casa de color azul, en la esquina de una panadería, Municipio Chacao, de la Ciudad de Caracas, teléfono 0414-1108593, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456, Ordinal 1° del Código penal vigente, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456, Ordinal 1° del Código penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima; conforme al ordinal 3° y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: WILLIAMS LEONARDO GARCIA MENCIAS, venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 21.437.591, de fecha de nacimiento 12-07-1992, de profesión: trabajador en una tipografía en chacao, residencia: Kilómetro 08 del junquito, calle Real del 70, casa N° 02, casa de color azul, en la esquina de una panadería, Municipio Chacao, de la Ciudad de Caracas, teléfono 0414-1108593, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456, Ordinal 1° del Código penal vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima; conforme al ordinal 3° y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.
Resolución N° PJ0012014000412.