REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005558
ASUNTO : IP01-P-2014-005558


DECISÓN ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

I

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que corren inserta a la presente causa, Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de fecha 10 de Diciembre de 2014 solicitud interpuestas por el profesional del derecho ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensores Publico de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, Venezolana, Mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.585.987, fecha de nacimiento 29/11/1987, de profesión u oficio oficios del Hogar, residenciado en el sector lo Haticos por abajo calle sin numero casa 54-A a dos cuadra de la cancha Maracaibo estado Zulia teléfono 0426 722 71 72 , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparate de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; la cual realizo en los siguientes términos: “Yo, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TORRES, Defensor Púbflco Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, procediendo como Defensor de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ, plenamente identificado en el asunto número IP01-P-2014005558, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
De conformidad, con o establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio de estado de libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo la presente solicitud, ciudadano juez, en el caso que mi defendida se encuentra en delicado estado de salud, pues está embarazada y próximamente dará a luz, lo que es sin duda una causa de fuerza mayor, que amerita sea revisada la medida impuesta y sea esta sustituida por una menos gravosa, teniendo en cuenta que a la presente fecha se encuentra recluida en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, y resulta URGENTE la solicitud objeto de la presente, y en efecto cese la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este digno tribunal, garantizando de ese modo que pueda dar a luz en las condiciones adecuadas para ello.
Por lo expuesto, Ratifico la REVISIÓN de la medida impuesta y sea sustituida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, que su defendido la imputada MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, se encuentra embarazada y con ello soporta exámenes médicos en los cuales acredita su condición de gravidez los cuales reposan en la causa y a su vez se recibió oficio Nro 0231 de fecha 17 de Diciembre de 2014, suscrito por el Comisionado Jefe Licenciado José Alfredo Medina Colina, Director general del Cuerpo de Policía Estadal en el cual manifiesta que la precitada ciudadana fue intervenida en la sala de parto del hospital Universitario Dr Alfredo Vangrieken de la ciudad de Coro y a su vez manifiesta que las instalaciones de la sala de Retenciones donde se encuentra la ciudadana no se encuentra en las condiciones ambientales adecuadas lo cual representa un riesgo tanto para la ciudadana procesada como para su lactante. Ahora bien como podemos observar existe en nuestra norma adjetiva, una limitación para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad para las mujeres en periodo de lactancia en hasta los seis (06) meses, tal y como lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“ Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
Situación esta que aprecio nuestro legislador en razón que el niño en estos casos es un sujeto de derecho dependiente de su madre debido a su lactancia y consecuencialmente del derecho a la alimentación y la vida y que nada tiene que ver éste con la responsabilidad penal de los hechos cometidos por su progenitora y siendo que, el niño aun dentro del claustro materno, es considerado persona de derechos desde su concepción, tal y como ha sido establecido en nuestra Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, así como los distintos convenios internacionales Suscritos por la Republica y siendo que dicha situación de salud y estado de gravidez, coloca de manera evidente en riesgo el Interés Superior del niño y niña, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y el adolescente, interés que al ser enfrentado o contra puesto a los intereses del estado de Garantizar las resultas de un proceso, dicho Interés Superior debe prevalecer, tal y como se ha establecido en el precitado articulo de la ley especial, ya que este sujeto de derecho, nada tiene que ver con este proceso al cual es ajeno y de mantener su progenitora en dicho centro, estaríamos colocando en riesgo su propia vida y trasmitiendo de alguna manera indirecta al niño a una sanción con dicha privación a su madre.
En el caso de marras se observa que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, se encuentra dentro del periodo de lactancia de los seis meses y que es un derecho inherente el Interés Superior del niño, situación esta que se encuentra suficientemente acreditada en la presente causa, con los documentos Originales consignados por la defensa en su escrito de solicitud, con lo cual se demuestra su condición de de madre de un niño.
Ahora bien, en harás de Garantizar, el derecho a la vida y la salud, el Interés Superior de Niño, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal acuerda un cambio de sitio de reclusión por las circunstancias antes explanadas y en harás de garantizar el interés superior del niño, colocándose como sitio de Reclusión su domicilio el cual es el siguiente: Sector los haticos por abajo, Barrio Gustavo zin, Casa nro 54-A, Maracaibo Estado Zulia , todo ello en harás de Garantizar el derecho a la vida, la salud, y el Interés Superior del niño, por los razonamientos antes expuestos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal la causa de su lactancia materna lo que coloca en riesgo la vida del Niño.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se acuerda el cambio de sitio de reclusión por el periodo que dura la lactancia materna, en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE ACUERDA UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, todo de conformidad con los artículos 250,231 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niños Niñas y Adolescentes parágrafo Primero, dicha privación judicial de libertad la deberá cumplir en la siguiente dirección en la Siguiente Dirección: Sector los haticos por abajo, Barrio Gustavo zin, Casa nro 54-A, Maracaibo Estado Zulia.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante General de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, Venezolana, Mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.585.987, fecha de nacimiento 29/11/1987, de profesión u oficio oficios del Hogar, residenciado en el sector lo Haticos por abajo calle sin numero casa 54-A a dos cuadra de la cancha Maracaibo estado Zulia teléfono 0426 722 71 72, se le otorgó UN CABIO DE SITIO DE RECLUSION para la Siguiente Dirección: Sector los haticos por abajo, Barrio Gustavo zin, Casa nro 54-A, Maracaibo Estado Zulia. Así mismo se le ordena al Comandante General de la Policía del Estado Falcón, a realizar el Traslado de la Ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, Venezolana, Mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.585.987, fecha de nacimiento 29/11/1987, de profesión u oficio oficios del Hogar, residenciado en el sector lo Haticos por abajo calle sin numero casa 54-A a dos cuadra de la cancha Maracaibo estado Zulia teléfono 0426 722 71 72. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ACUERDA UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, Venezolana, Mayor de edad, de 26 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.585.987, fecha de nacimiento 29/11/1987, de profesión u oficio oficios del Hogar, residenciada en el sector lo Haticos por abajo calle sin numero casa 54-A a dos cuadra de la cancha Maracaibo estado Zulia teléfono 0426 722 71 72,todo de conformidad con establecido en los artículos 250,231 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niños Niñas y Adolescentes parágrafo Primero, dicha privación judicial de libertad la deberá cumplir en la siguiente Dirección: Sector los haticos por abajo, Barrio Gustavo zin, Casa Nro 54-A, Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 231, 250, del Código Orgánico Procesal Penal Cardinal 1 y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niños Niñas y Adolescentes parágrafo Primero. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante General de Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PAEZ LEON, Venezolana, Mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.585.987, se le acordó UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, todo de conformidad con los artículos 250,231 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niños Niñas y Adolescentes parágrafo Primero, dicha privación judicial de libertad la deberá cumplir en la siguiente Dirección: Sector los haticos por abajo, Barrio Gustavo zin, Casa nro 54-A, Maracaibo Estado Zulia.


Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.
Resolución N° PJ0012014000410