REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007084
ASUNTO : IP01-P-2014-007084


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 02 de Diciembre de 2014, siendo la 10:35 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-007084, instruido en contra de los imputados ABIU ABRAHAM SALAS COLINA, GERGORY JOSE UGARTE HURTADO Y JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. ALEJANDRA MORA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA, los imputados ABIU ABRAHAM SALAS COLINA, GERGORY JOSE UGARTE HURTADO Y JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza, motivo por el cual se hace el llamado a la Coordinación de a Defensa Publica y se hace comparecer a sala al Defensor de Guardia ABG. JUAN DORANTE, defensor Publico Auxiliar. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA , quien narro los hechos que dan origen a su solicitud así como los elementos de convicción que a su juicio sustentan el presente asunto, coloco a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, a quien le precalifico el delito como USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la Ley para el desrame y control de Armas y Municiones , ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITO DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el art 153 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; para el ciudadano GREGORY JOSE UGARTE HURTADO; precalifico el delito como, POSESION ILICITO DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el art 153 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y ABIU ABRAHAM SALAS COLINA precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, solicito la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de treinta y nueve (39) folios. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-28.446.366 fecha de nacimiento 03-06-1993 de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil, soltero, domiciliado en Barrio Cruz Verde, Calle Miguel López García, casa s/n, casa de color rosada, frente a un terreno, Coro Estado Falcón, teléfono: no tiene. Quedando identificado el segundo de ellos como GREGORY JOSE UGARTE HURTADO venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.613.243, fecha de nacimiento 08-02-1995 de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil, soltero, domiciliado en Urbanizaron Cruz Verde, Calle 11, Sector 05, Casa N ° 13, Diagonal al Ambulatorio, Coro Estado Falcón, teléfono: no tiene. Quedando identificado el Tercero de ellos como ABIU ABRAHAM SALAS COLINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.683, fecha de nacimiento 16-11-1995 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en La Cañada detrás de Ferresidor, casa s/n, casa de color rosada, frente a la plaza, Coro Estado Falcón, teléfono: 0426-4617596. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente cada unos de los imputados manifestaron NO DESEO DECLARAR. Seguidamente toma la palabra la Defensa pública ABG. JUAN DORANTE quien expone: “como están en la fase investigativa y no hay muchos electos de de convicción la defensa solicita una media menos gravosa. Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, a quien le precalifico el delito como USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la Ley para el desrame y control de Armas y Municiones , ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITO DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el Art 153 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; para el ciudadano GREGORY JOSE UGARTE HURTADO; precalifico el delito como, POSESION ILICITO DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el art 153 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código, Y ABIU ABRAHAM SALAS COLINA precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. CUARTO: se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud media menos gravosa por considerar que están llenos los extremos del Art. 236, numerales 1, 2 y 3, así como el 237 y 238 del COOP. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Siendo las 11:15 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, GREGORY JOSE UGARTE HURTADO y ABIU ABRAHAM SALAS COLINA, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana luego de una persecución en caliente por una multitud de vecinos y los funcionarios actuantes en el sitio del suceso.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.


En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 1 del artículo 44 de la Constitución.
Y de lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITO DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la Ley para el desrame y control de Armas y Municiones, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1) 1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 13 JULIO DE 2014, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos procesados la cual corre inserta al folio dos y tres de la Presente causa.
2) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al ciudadano: MARIO PEÑA, en la cual expone: “…hoy como a las 03:30 horas de la madrugada me encontraba en mi casa que se encuentra ubicada en La Urb. Cruz Verde, calle N4, casa N°1 1, cuando llegaron tres sujetos desconocidos y en ese momento forcejee con uno de ellos de una estatura alta, piel morena, que vestía franela de color negro y un pantalón color gos, y se cayó al suelo, al caer al suelo saco un arma y me sometió en el suelo Junto con los otros dos (02) sujetos a mí y a mi familia y golpearon a mi hijo y a un sobrino, tomaron de rehén a una niña de dos años y me obligaron a entregarle mis pertenencias entre ellas doce mil 12.000, bolívares, tres teléfonos y le despojaron de dos mil 2.000, bolívares al hijo mío, después de de despojarnos de las pertenencias trataron de salir por la puerta del frente y se encontraron que iba pasando una patrulla de la Guardia por el frente y se devolvieron, salieron por la parte de atrás saltando la pared del solar, yo salí rápido para fuera y le di aviso a la comisión de la Guardia y ellos procedieron a buscar a los ciudadanos”. Eso es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al ciudadano: EDGAR LEAL, en la cual expone: “…hoy como a las 03:50 horas de u madrugada me encontraba en mi casa que se encuentra ubicada en La Urb. Cruz Verde, vereda N°18, casa N°10, cuando ciudadano con camisa de rallas y pantalón jeans y una gorra de color amarillo, salto por el sola y me sometió a mi, papa y a mi hijo de dos años, me dio un cachazo con la pistola, le paso por encima a mi hijo, y me pedía que le diera plata, oro, celulares y todas las pertenecías de valores se las dimos y me amenazo de muerte y me dijo que quien era el policía que estaba hay para matarlo y en ese momento me apunto con el arma en la cara, en ese momento llamaron y ellos salieron corriendo”. Eso es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al ciudadano: LUIS PEÑA, en la cual expone: “…hoy como a las 03:30 horas de la madrugada me encontraba en mi casa que se encuentra ubicada en La Urb. Cruz Verde, calle N°4, casa N°11, con mi papa y mi primo, cuando llegaron tres sujetos desconocidos y en ese momento mi papa forcejee con uno de ellos de una estatura alta, piel morena. que vestia franeli de color negro y un pantalón color gris, en el forcejee se cayó al suelo, al caer al suelo el sujeto con mi papa, saco un arma nos sometieron y me golpearon, tomaron de rehén a una niña de dos años y nos obligaron a entregarles nuestras pertenencias celulares y dinero, después de de despojarnos de las pertenencias trataron de salir por la puerta del frente y se encontraron que iba pasando una patrulla de la Guardia por el frente y se devolvieron, salieron por la parte de atrás saltando la pared del solar, yo salí rápido para fuera y le di aviso a la comisión de la Guardia y ellos procedieron a buscar a los ciudadanos”. Eso es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al ciudadano: YOLFRAN PEÑA, en la cual expone: “hoy como a las 03:30 horas de la madrugada me encontraba en mí casa que se encuentra ubicada en La Urb. Cruz Verde, calle N°4, casa N°11, con mi tío y mi primo, cuando llegaron tres sujetos desconocidos y en ese momento mi tío forcejee con uno de ellos de una estatura alta, piel morena, que vestía franela de color negro y un pantalón color gris, en el forcejee se cayó al suelo al caer al suelo el sujeto con mi tío, saco un arma nos sometieron y me golpearon por el brazo, tomaron y nos obligaron a entregarles nuestras pertenencias celulares y dinero, después de de despojarnos de las pertenencias trataron de salir por la puerta del frente y se encontraron que iba pasando una patrulla de la Guardia por el frente y se devolvieron, salieron por la parte de atrás saltando la pared del sotar, yo salí rápido para fuera y le di aviso a la comisión de la Guardia y ellos procedieron a buscar a los ciudadanos”. Eso es todo.
ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al ciudadano: RAUL ROJAS, en la cual expone: “hoy como a las 04:00 horas de la madrugada me encontraba pasando por la calla N°4, de la Urb. Cruz Verde, y pude observar un grupo de personas conocidos y me informaron que tres (03) muchachos los habían robado, se encontraban unos guardia por las adyacencias y por los techos de las casas persiguiendo a los atracadores, en vista de que por allí mismos a dos casa de donde ya habían atracado vive mi suegra, entre a verificar que todo estuviera bien ya que la casa se encuentra sola para los momentos, cuando llego al último baño de la casa, me doy cuenta de que están unos muchachos hay y le grite a los guardias que andaban por el techo para que me apoyaran, entraron los Guardias sometieron a los tres (03) ciudadanos y uno de ellos lanzo un arma, al momento de que la comisión de la Guardia estaba sacando de la casa a los ciudadanos, la comunidad se abalanzo sobre los detenidos golpeándolos y los funcionarios como pudieron se los llevaron conjunto con el arma y otros cosa que ellos tenían”. Eso es todo.”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen dos (2) envoltorios de presunta Sustancia Ilícita denominada Cannabys Sativa lyne incautados en el procedimiento.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe el dinero incautados en el procedimiento.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen los celulares incautados en el procedimiento.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe un arma Tipo fascimil incautada en el procedimiento.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen 22 Billetes de denominación de 100 bsf incautados en el procedimiento
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO PRACTICADA A LOS TELEFONOS INCAUTADOS A LOS PROCESADOS. Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO PRACTICADA AL DINERO INCAUTADO A LOS PROCESADOS. Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
9) EXPERTICIA QUMICA BOTANICA PRACTICADA A LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA. Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro.
10) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- delegación Coro, en el cual se describe el sitio del suceso.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, GREGORY JOSE UGARTE HURTADO y ABIU ABRAHAM SALAS COLINA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITO DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la Ley para el desrame y control de Armas y Municiones, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso entre otras, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITO DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la Ley para el desrame y control de Armas y Municiones.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer. Así mismo se observa que el ciudadano procesado posee conducta predelictual específicamente gozaba del beneficio de Régimen Abierto, el cual evidentemente violo dicho ciudadano.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanosJOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, GREGORY JOSE UGARTE HURTADO y ABIU ABRAHAM SALAS COLINA, plenamente identificados en la presente causa y a quienes el Ministerio Publico les precalifico al ciudadano JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la Ley para el desrame y control de Armas y Municiones , ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITO DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el art 153 de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano GREGORY JOSE UGARTE HURTADO; precalifico, POSESION ILICITO DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el art 153 de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y para ABIU ABRAHAM SALAS COLINA, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal .Pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como quedo plasmado en párrafos anteriores de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAVALA PETIT, a quien le precalifico el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 De la Ley para el desrame y control de Armas y Municiones , ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITO DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el Art 153 de la Ley Orgánica de Drogas; para el ciudadano GREGORY JOSE UGARTE HURTADO; precalifico el delitos de, POSESION ILICITO DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el art 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y para el ciudadano ABIU ABRAHAM SALAS COLINA precalifico el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. CUARTO: se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud media menos gravosa por considerar que están llenos los extremos del Art. 236, numerales 1, 2 y 3, así como el 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA MORA.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000375.