REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001999
ASUNTO : IP01-P-2014-001999


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: YORDAN COBOS CASTRO Y ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1 y 2 y el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.




I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, Venezolano, mayor de edad, nació el 17-12-1988, 25 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en Santa Barbara de Barinas sector Agua linda calle 13 entre 14 estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-19.235.891.
YORDAN COBOS CASTRO, Venezolano, mayor de edad, nació el 01-08-1993, 21 años de edad, soltero, carpintero, residenciado en Sector Agua Linda calle 13 y 14 Santa Barbara de Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-23015214

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA

El día 27 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, momentos cuando la ciudadana MARBELLINE CHIRINOS salía de su vivienda ubicada en la Urbanización Las Velitas, Bloque 44, de esta Ciudad y se disponía a montarse en su vehículo, es abordada por dos sujetos que descienden de una camioneta modelo Hilux plateada que se encontraba al lado de su vehículo, quienes empleando armas de fuego la sometieron, la despojaron de su cadena y mediante el uso de violencia la montan en los asientos posteriores de su camioneta (jeep grand cherokee), uno de los sujetos conducía y el otro iba en el asiento trasero con la victima, siendo este último, quien le ata sus manos y pies y la despoja de sus prendas personales, dinero en efectivo y su teléfono celular, luego el vehículo se detiene y la bajan del vehiculo, liberándola en un sitio enmontado donde la victima luego de quitarse el suéter que cubría sus ojos logró ver que sus agresores se iban del lugar y se percata que se encuentra cerca de una playa en la localidad de Cumarebo, y corrió a la carretera Morón- Coro, donde se detuvo una pareja que transitaba por la vía y la auxiliaron prestándole un celular desde el que realizó llamada para solicitar ayuda. Simultáneamente a esto, funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, transitaban por la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura del sector la Cañada observan un choque entre vehículos ocasionado por una camioneta de color negro (jeep grand cherokee), que resultaría ser la de la víctima en mención, la cual se desplazaba con sentido Coro-Morón; dicho vehículo posterior a la colisión se da a la fuga a gran velocidad, con dirección al sector las Delicias de la referida localidad; en virtud de la situación presentada se produce una persecución; y de manera brusca la camioneta perseguida se detiene en la entrada de la Urbanización las Delicias, descendiendo de la parte de la puerta del conductor un ciudadano y de la puerta del copiloto desciende una segunda persona, los cuales emprenden veloz carrera, saltando solares vecinos y en las adyacencias del Centro de Diagnóstico Integral de la prenombrada Urbanización las Delicias, observándose a un grupo de personas, quienes enfurecidos arremetían de manera violenta contra la humanidad de losdos ciudadanos antes descritos; por lo que los funcionarios proceden a resguardarlos de la muchedumbre enardecida, que luego de protegida la integridad física de los referidos sujetos se dirigen con ellos al lugar donde se encontraba el vehículo en el que se desplazaban; el cual se trata de un vehículo marca JEEP. Modelo GRAND CHEROKEE, de color NEGRO, año 2012, placa AHOO3CA y a los pocos instantes hace acto de presencia la ciudadana MARBELLINE CHIRINOS, quien manifiesta ser la propietaria del referido vehículo automotor, señalando a los dos ciudadanos como los responsables de haberle despojado del automóvil; en vista a tal señalamiento se procede a la formal aprehensión de los referidos ciudadanos quienes resultaron llamarse YORDAN COBOS CASTRO y ENDER GIOVANNY FLÓREZ DUARTE, plenamente identificados con anterioridad.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

1.- ACTA POLICIAL de fecha veintisiete (27) de Febrero del 2014, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados ENDER MONTERO, DANNY NOGUERA, ELIEZER GUTIERREZ, ALBERTO PEREIRA y OFICIAL WILFREDO CHIRINOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Policía del Estado Falcón, en la cual exponen lo siguiente: Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde del día de hoy jueves 27 de febrero del año en curso, en marco a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Patria Segura, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P364, conducida por el OFICIAL AGREGADO. DANNY NOGUERA, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura del sector la Cañada, visualizamos un choque entre vehículo ocasionado por una camioneta de color negra, la cual se desplazaba con sentido Coro- Morón; dicho vehículo posterior a la colisión se da a la fuga a gran velocidad, con dirección al sector las Delicias de la referida localidad; en virtud a la situación presentada procedemos a la persecución del prenombrado vehículo; quien de manera brusca se detiene en la entrada de la Urbanización las Delicias; divisando que del referido vehículo desciende de la parte del conductor un ciudadano la cual reúne las siguientes características fisionómicas y vestimenta, tez morena, contextura rellena, de alta estatura, quien vestía para el momento, franela de color amarillo con estampado, pantalón jeans de color azul; de la parte del copiloto desciende una segunda persona, la cual reúne las siguiente características fisionómicas y vestimenta, tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con estampado, pantalón jeans de color azul; los mismos emprenden veloz carrera, saltando solares vecinos con la clara intención de evadir la comisión policial; a continuación en las adyacencias del Centro de Dia gnóstico Integral de la prenombrada Urbanización las Delicias, observamos a un grupo de personas, quienes enfurecidos arremetían de manera violenta contra la humanidad de los dos ciudadanos antes descritos; a continuación en virtud a la situación presentada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las previsiones del caso procedemos a rescatar de la muchedumbre enardecida a los referidos ciudadanos aun por identificar; donde una vez resguardada su integridad física, procedemos a solicitar apoyo vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO. ELIEZER GUTIERREZ, como auxiliar los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ALBERTO PEREIRA y OFICIAL. WILFREDO CHIRINOS;
seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL AGREGADO. DANNY NOGUERA, para que le realizara un registro corporal, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalsitico o adherido a sus cuerpos; quedando estas personas posteriormente identificados como: el primero: YORDAN COBOS CASTRO de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01/O 8/93, titular de la cedula de identidadNro. 23.015.214, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, natural y residenciado en Santa Bárbara de Barinas, sector Agua Linda, calle 13 con calle 14, casa Nro. 16, del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; el segundo: ENDER GIOVANNY FLOREZ DUARTE, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/88, titular de la cedula de identidad Nro. 19.235.891, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Santa Bárbara de Barinas, sector Agua Linda, calle 13 con calle 14, casa Nro. 16, del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; seguidamente nos dirigimos con los ciudadano previamente identificados hasta el lugar donde se encontraba el vehículo en el que se desplazaban; el cual se trata de Un (01) vehículo marca JEEP. Modelo GRAND CHEROKEE, de color NEGRO, año 2012, placa AHOO3CA; a continuación hace acto de presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse. MARBELLINE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, (demás datos filia torios a reserva del Ministerio Publico). Quien informa ser la propietaria del referido vehículo automotor, sindicando a los dos ciudadanos de haberle despojado del automóvil; a continuación en vista a tal señalamiento se procede con la aprehensión de los referidos ciudadano a las 06:50 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se les notifica el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 ejusdem, por estar incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido motivado a las lesiones que presentan los detenidos son llevados el Centro Asistencial de la Localidad de Puerto Cumarebo, donde al primero de los descritos le diagnosticaron HERIDA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA Y ESCORIACIONES EN AMBOS BRAZOS, al segundo de los descritos le diagnosticaron HERIDA EN REGIÓN OCCIPITAL DE NUCA Y ESCORIACIONES MÚLTIPLES; a continuación motivado al desperfecto mecánico que sufrió el referido vehículo en momento de la colisión, se procede a canalizar una unidad grúa, procediendo de esta forma a trasladar a los aprehendidos y el vehículo hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la ciudad de Coro Municipio Miranda; donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; posteriormente se procede a verificar los datos personales de los detenidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFAL CON. ASDRUBAL PARÍS, arrojando el siguiente resultado: el aprehendido YORDAN COBOS CASTRO presenta un antecedente según expediente Nro. 06- flO-1875-12, de fecha 24/11/2012, por la Sub-Delegación del C. 1. C. P. C, de Socopo, por el delito de Robo de Vehículo Automotor; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. CRISTIAN FIGUEROA Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”.

Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Secuestro breve, toda vez que los funcionarios actuantes solo dan fe de la aprehensión de los imputados, de lo que se desprende que estamos en presencia de un presunto Robo de vehiculo y que dichos ciudadanos se estaban escapando, no aprehendiendo a dichos ciudadanos con la victima secuestrada.

De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del delito de secuestro breve. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por los procesados de autos.

2.- DENUNCIA N°. 0840, realizada por la ciudadana MARBELLINE CHIRINOS, en fecha 27 de Febrero del 2014, ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Policía del Estado Falcón, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: “el día de hoy jueves 2 7/02/14, como a eso de las 04:30 de la tarde, yo tenía mi vehículo marca JEEP. Modelo GRAND CHEROKEE, de color NEGRO, año 2012, placa AHOO3CA; estacionado en la calle que comunica el Bloque 44 de la Urbaniza clon las Velitas 1, donde yo vivo; entonces cuando disponía a subirse a mi carro, observo que dos personas se bajan de un carro Hylux de color plata, los cuales cada uno traía un arma en las manos, y me dice que me subiera a mi carro ya que estaba secuestrada, uno de ellos maneja el carro mientras que yo me subo en el asiento trasero con juntamente con la otra persona, quien me cubre el rostro con un suéter que yo tenía en el carro; luego pasados los minutos, siento que me están desprendiendo de mis prendas personales; y el carro sigue su marcha, en transcurso que pasaban los minutos, se detiene el carro, y me a marran las manos y los pies, y me tiran a un monte; y ellos se van en mi carro; yo como pude me quite el trapo de la cara, y camine hacia la carretera con la finalidad de pedir ayuda, es cuando me doy de cuenta que estaba en la población de Cumarebo; en eso se detiene un vehículo y les comento a las personas de lo que me había sucedido, ellos me ayudan a desamarrarme, luego de un telé fono que me prestaron me pude comunicar con mi familia; luego me entero que la policía había recuperado mi carro y que habían detenido a las dos personas que me había secuestrado. El día 27 de Febrero de este año yo iba saliendo de mi casa y cuando me disponía a montarme en mi vehículo, se bajaron dos personas de una Hilux plateada que estaba al lado de mi camioneta apagada, ambos estaban armados me quitaron mi cadena y mediante el uso de violencia me montaron en mi camioneta, la encendieron, arrancaron y el que iba detrás conmigo me puso un sueter en la cara y me despojó de mis prendas, mi dinero, mis celulares, me amarró las manos y los pies y luego el vehículo se detuvo y me dejaron en un sitio desconocido, enmontado donde luego de quitarme el sueter de la cara vi cuando se fueron y me desató, logrando observar que me encontraba cerca de la playa, puesto que estaba en una zona alta cercana a algo como unas antenas de PDVSA, fijándome que la zona se trataba de Cumarebo, corrí a la carretera Morón-Coro y allí se detuvo una pareja que transitaba por la vía yme auxiliaron prestándome un celular desde el que hice una llamada a un amigo de Cumarebo, luego la pareja me llevó a su casa para cargar el teléfono y poder continuar llamando y en la vía vimos un grupo de personas alrededor de un accidente, logrando ver que se trataba de mi camioneta y vi a los sujetos que los tenían detenidos la policía”. SEGUIDAMENTE, SE PROCEDE A INTERROGAR A LA COMPARECIENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar, en que sucedieron los hechos? RESPUESTA:“Eso, fue el 27 de Febrero de 2014, aproximadamente siendo de 5 a 6 de la tarde, en frente de mi casa aquí en Coro y luego allá en Cumarebo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona? RESPUESTA: “No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre esta situación?. RESPUESTA: “Si.” CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, que pertenencias le despojaron? RESPUESTA: “anillos, reloj, zarcillos, cadena, dos teléfonos celulares, dinero y mis zapatos” QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, llegaron a exigirle dinero o alguna otra cosa? RESPUESTA: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionada por alguno de los sujetos mencionados? RESPUESTA: “No, solo empujones. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? RESPUESTA: “si, he recibido amenazas de ellos, por no querer llegar a un acuerdo, por lo que los hago responsables si me llega a suceder algo”. Es todo...”
Como se puede observar de la referida acta policial, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Secuestro breve, toda vez que la propia victima describe un robo de vehiculo, ello es tan cierto que ella misma manifiesta que fue abandonada en un sector enmontado y que se llevaron su camioneta y a preguntas del funcionario que la entrevisto contesto de la siguiente manera QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, llegaron a exigirle dinero o alguna otra cosa? RESPUESTA: “No”, como se puede observar efectivamente, la retención de la ciudadano no obedeció a un secuestro sino como móvil del robo, ya que los mismos la dejan abandonada y en el transcurso de su retención no le solicitaron suma de dinero alguna, a cambio de su libertad tal y como lo establece la norma sustantiva , de lo que se desprende que estamos en presencia de un presunto Robo de vehiculo y que dichos ciudadanos se estaban escapando, luego que lograran obtener el vehiculo objeto del robo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del delito de secuestro breve. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por los procesados de autos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada por la ciudadana GRISMAR PUERTA ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Policía del Estado Falcón, en fecha 27/02/2014, donde expuso lo siguiente: “...bueno el día de hoy jueves 27/02/14, como a eso de las 05:30 de la tarde, yo iba con mi novio JOSE en su carro, con destino a Cumarebo, luego que pasamos la zona de derrumbe, observamos a una ciudadana, la cual estaba pidiendo auxilio, y tenía las manos amarradas , yo le digo a mi novio que se detuviera para ver lo que le sucedía a la mujer, luego que nos detenemos la ciudadana nos dice que la habían secuestrado y la habían dejado botada en esa zona, yo le presto mi celular para que llamara a un familiar, luego nos fuimos con la mujer hasta cumarebo, donde se encontró con unos amigo, después nos vinimos a la policía a declarar”
Como se puede observar de la referida acta de entrevista, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Secuestro breve, toda vez que esta ciudadana solo tiene conocimiento del hallazgo de la victima robada a la cual presto auxilio, la misma testigo no estuvo presente cuando la retuvieron, ni tampoco a la misma se le exigió suma de dinero a cambio de su libertad , de lo que se desprende que estamos en presencia de un presunto Robo de vehiculo y que dicha ciudadana victima fue despojada de su vehiculo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del delito de secuestro breve. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por los procesados de autos.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano JOSE HERNANDEZ ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Policía del Estado Falcón, en fecha 27/02/2014, donde expuso lo siguiente: El día de hoy jueves 27/02/14, como a eso de las 05:30 de la tarde, yo iba en mi carro con mi novia hacia Cumarebo, cuando íbamos por carretera Nacional, luego que pasamos la zona de derrumbe, vemos a una mujer que tenía las manos amarradas y estaba pidiendo ayuda, yo detengo el carro, y la mujer nos dice que la habían secuestrado y la habían soltado en esa zona, y que le habían robado su camioneta y sus pertenencia, luego mi pareja GRISMAR, le presta su teléfono para que la mujer se comunique con un familiar; luego llevamos a la mujer hasta cumarebo, y se encuentra con unos amigo...”
Como se puede observar de la referida acta de entrevista, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Secuestro breve, toda vez que esta ciudadana solo tiene conocimiento del hallazgo de la victima robada a la cual presto auxilio, la misma testigo no estuvo presente cuando la retuvieron, ni tampoco a la misma se le exigió suma de dinero a cambio de su libertad , de lo que se desprende que estamos en presencia de un presunto Robo de vehiculo y que dicha ciudadana victima fue despojada de su vehiculo.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del delito de secuestro breve. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por los procesados de autos.

5.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°. 0475, suscrito en fecha 05 de Marzo del 2014, por el doctor ADRIAN JIMENEZ, experto profesional 1, adscrito al Departamento de ciencias Forenses con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Coro, practicado a la ciudadana MARBELLINE CHIRINOS del cual se desprende.. “Estado general regulares condiciones generales, tiempo de curación 5 días (salvo complicaciones) privación de ocupaciones 5 días (salvo complicaciones), sin asistencia medica, lesión de carácter leve, producida por objeto contundente.
Como se puede observar de la referida experticia, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Secuestro breve, toda vez que este informe solo va referido a las lesiones objeto del Móvil del Robo producidas a la victima, , de lo que se desprende que estamos en presencia de un presunto Robo de vehiculo y que dicha ciudadana victima fue objeto de una acción violenta.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del delito de secuestro breve. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por los procesados de autos.

6.- DICTAMEN PERICIAL, signada con el Nro. 116-14 de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario RONNY MORALES, Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de haber practicado la misma a: UN VEHICULO, CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2012, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AH0003CA, SERIAL DE MOTOR 08 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA *BY8RJBT9CGOO9I98* ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD *8Y8RJBT9CGOO9I98* ORIGINAL.-
Como se puede observar de la referida experticia realizada, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Secuestro breve, de lo que se desprende que estamos en presencia de un presunto Robo de vehiculo y que dicha ciudadana victima fue despojada de su vehiculo el cual fue chocado.
De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del delito de secuestro breve. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por los procesados de autos.

7.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0401, de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENYERVER QUIJADA y JUAN PEÑA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada A: URBANIZACION LAS VELITAS 1, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL BLOQUE SIGNADO CON EL NUMERO 44, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
Como se puede observar de la referida experticia, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Secuestro breve, toda vez que dicha experticia solo acredita la existencia del sitio del suceso, de lo que se desprende que estamos en presencia de un presunto Robo de vehiculo y que dicha ciudadana victima fue despojada de su vehiculo.

De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del delito de secuestro breve. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por los procesados de autos.

8.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0402, de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionarios DETECTIVE KENYERVER QUIJADA y JUAN PEÑA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en la CARRETERA NACIONAL MORON-CORO, VIA PUBLICA, MNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN.
Como se puede observar de la referida experticia, utilizada como fundamento de la acusación fiscal, la misma no arroja ninguna circunstancia que acredite, la existencia del delito de Secuestro breve, toda vez que dicha experticia solo acredita la existencia del sitio del suceso de la Aprehensión de los ciudadanos procesados, de lo que se desprende que estamos en presencia de un presunto Robo de vehiculo y que dicha ciudadana victima fue despojada de su vehiculo.

De tal forma que de una lectura exhaustiva a la referida acta, no se observa elemento con figurativo del delito de secuestro breve. No se observa de dicho fundamento que formo parte de la Investigación, que llevo a cabo el Ministerio Publico, no refleja de manera directa ni especifica, de la acción desplegada por los procesados de autos.


Como podemos observar, de los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico para fundamentar su acusación y que constituyeron su investigación, no se observa que elemento o fundamento Utilizo el Ministerio Publico para subsumir la conducta desplegada por los Hoy imputado en el delito de SECUESTRO BREVE.

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se están procesando a los hoy acusados de autos, no observa este juzgador del estudio realizado a las actas que componen la presente causa, cual fue el elemento que permitió al Ministerio Publico Subsumir la conducta desplegada por los encausados dentro del Tipo Penal de SECUESTRO BREVE, luego de concluida la investigación, por cuanto no se observa que se haya comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción factica establecida en la ley penal como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, muy por el contrario lo que se observa del acervo probatorio, promovido por el Ministerio Publico y como consecuencia del resultado de la Investigación lo que se observa es el delito de ROBO DE VEHICULO, ya que el Ministerio Publico, en la Elaboración de su acto conclusivo no acredito, ni plasmo, con que elementos o medios llego a la Subsuncion que la conducta desplegada por los ciudadanos procesados, estuviere dentro de los parámetros del SECUESTRO BREVE, ya que dicha subsuncion debe exteriorizarse y acreditarse en autos ya que ello da seguridad jurídica, toda vez que no se encuentra acreditado en autos las acciones constitutivas del SECUESTRO BREVE, no encuentra en el acto conclusivo del Ministerio Publico, este juzgador no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco observa que existan pruebas que demuestren la participación de los procesados en el Tipo Penal de SECUESTRO BREVE, tampoco se observa el análisis realizado por el Ministerio Publico que lo llevo a dicha conclusión y le permitió subsumir dicha conducta desplegada por los encausados en el Tipo penal de SECUESTRO BREVE.
Ahora bien, debe recordar este juzgador, a las partes que Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1500 de fecha 03 de Agosto de 2006, la Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, La Nro.558 de fecha 09 de Abril de 2008, de Sala Constitucional ha establecido el deber que tiene los jueces en esta etapa intermedia de ejercer el sobre la Acusación Control Formal y Material sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratificada mas recientemente en fecha 06 de Agosto de 2013 Nro 1242, Exp 2012-1283, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ello con la finalidad de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por parte del Ministerio Publico, en razón a los criterios antes esbozados y en franca armonía con el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del articulo 6 numeral 1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MARBELLINE CHIRINOS.
De un estudio pormenorizado a todas las actuaciones que componen la presente causa incluso de las propias entrevistas tomadas a las victimas y las experticias realizadas en la investigación, lo que se observa es que la conducta ejercida por los ciudadanos: YORDAN COBOS CASTRO Y ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, acusados en la presente causa se adecua perfectamente en el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del articulo 6 numeral 1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Por cuanto dicha retención obedece a la forma en la que se produjo el Robo, lo que conllevo a que se retuviera dicha victima con la finalidad de despojarla del vehiculo, mas no fue una privación para obtener dinero a cambio de su libertad, al extremo que los propios procesados, liberaran a la propia victima para llevarse el vehiculo, repito no se observa en modo alguno del acto conclusivo del Ministerio Publico, como llego a la conclusión que este acción fuere SECUESTRO BREVE, ahora bien este juzgador actuando dentro de las atribuciones establecidas en la norma específicamente el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control Forma y Material, en esta fase del proceso y a los fines de no retrotraer el proceso a etapas anteriores ya precluidas le atribuye una Calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal siendo la Correcta ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del articulo 6 numeral 1, concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Es de hacer notar que este Juzgador admitió la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del articulo 6 numeral 1 y 2 del articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, por tratarse de una precalificación y que seria el Ministerio Publico con su investigación quien determinaría en su acto conclusivo si se encontraban en presencia o no de dicha calificación, resultando del análisis exhaustivo de este juzgador en la presente causas, que el Ministerio Publico como Titular de la acción penal, no ofreció ni tampoco incluye nuevos elementos o pruebas que permitan demostrar la participación del ciudadano procesado en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, es decir el Ministerio Publico, acuso con los mismos elementos con los que presento en la audiencia de Presentación a los procesados.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia plena y la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimonio de los funcionarios Oficiales Agregados ENDER MONTERO, DANNY NOGUERA, ELIEZER GUTIERREZ, ALBERTO PEREIRA y Oficial WILFREDO CHIRINOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.
Testimonio de los funcionarios Detectives KENYERVER QUIJADA y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas N° 401 y 402, de fecha 28 de febrero de 2014, realizadas en el sitio del suceso y en el lugar donde fue interceptada la victima.
Testimonio del funcionario RONNY MORALES Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 116-14 de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (201 4). Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a los SERIALES IDENTIFICATIVOS AL VEHICULO, del cual fue despojado la victima, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio de la ciudadana MARBELLINE CHIRINOS testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es víctima en el proceso y por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los imputados en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.
Testimonio de los ciudadanos GRISMAR PUERTAS y JOSE HERNANDEZ, testimonios que resultan necesarios, útiles y pertinentes, ya que son testigos en el proceso y por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputados en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 339, ordinal 2°, en relación al artículo 358y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan para su lectura y exhibición las siguientes pruebas:
ACTAS DE INSPECCIÓN TÉNICA N°. 401 y 402, de fecha 28 de Febrero del año dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA y JUAN PEÑA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en el lugar de los hechos y en el lugar donde fue interceptada la victima.
DICTAMEN PERICIAL, signada con el Nro. 116-14 de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario ANDRES PETIT Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia, de haber practicado la misma a: UN VEHICULO, CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP. MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2012, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS AH0003CAI SERIAL DEMOTOR 08 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA*8Y8RJBT9CGOO9I98* ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD *8Y8RJBT9CGOO9I98* ORIGINAL Es pertinente, útil y Necesario, por cuanto a través de ella se deja constancia de las características físicas del vehiculo del cual fue despojado la victima y en el cual se desplazaban los hoy acusados.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, lo siguiente.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías Quincuagésima del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia plena y la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

De tal forma que este Juzgador declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.


Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la inadmisibilidad de las Pruebas por considerar la defensa que son Impertinentes e Innecesarias considera este juzgador que ciertamente estas pruebas son necesarias útiles y pertinentes a los fines de realizar el Juicio Oral y Publico por la Calificación provisional dada y corregida por este juzgador en la Audiencia Preliminar ya que ciertamente con ellas pudiera demostrarse las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar así como la comisión de los hechos punibles de la nueva calificación provisional ajustada por este juzgador, por tanto dicha solicitud de la defensa se declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los vicios legales e Inconstitucionales de la aprehensión de los procesados se declara sin lugar toda vez que una vez que los ciudadanos procesados se colocaron a la orden del Tribunal de Control, dichos vicios denunciados fueron controlados por un Tribunal de Control Constitucional quien, con dicha audiencia de presentación hizo cesar los mismos ya que correspondía al Juez Regente en esa oportunidad, determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso, tal y como es criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso JESUS ALBERTO LOZADA VAZQUEZ, de fecha 19-03-2004., en razón de ello se declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.


Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la de la Acusación consistente en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del articulo 6 numeral 1 y 2 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MARBELLINE CHIRINOS, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados YORDAN COBOS CASTRO Y ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la acusada para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del articulo 6 numeral 1 y 2 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de MARBELLINE CHIRINOS, la cual se estima de la siguiente manera revisadas como han sido las actuaciones se observa que la pena a imponer por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1 y concatenado con el articulo 83 del Código Penal, es de Nueve a Diecisiete años de prisión, siendo la pena aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, de 13 años, ahora bien observa este juzgador que efectivamente los ciudadanos procesados no poseen antecedentes penales y es menor de 21 años lo cual es considerado por este juzgador una circunstancia que aminora la gravedad del hecho por ser delincuentes primarios y de conformidad con el articulo 74 Cardinal 1 y 4 del Código Penal, se tome como pena a imponer en menos del termino medio sin bajar del mínimo, tomando como pena la mínima es decir Nueve (9) años de pena imponer , ahora bien aplicando la rebaja de Un tercio de pena por cuanto es un delito violento de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en Seis (6) años por otra parte, para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano procesado YORDAN CAOBOS CASTRO, era menor de 21 años y no poseer conducta predelictual, circunstancias que toma es juzgador para imponer la pena en menos del termino medio sin bajar del mínimo de conformidad al articulo 74 Cardinal 1 y 4 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de las nulidades de la acusación, realizadas por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos YORDAN COBOS CASTRO Y ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, por delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1 y 2 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone a los Acusados ciudadanos YORDAN COBOS CASTRO Y ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS, por las cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de los acusados YORDAN COBOS CASTRO Y ENDER GIOVANNY FLORES DUARTE, procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. Por el delito de por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes del articulo 6 numeral 1 y 2 , concatenado con el articulo 83 del Código Penal la pena a imponer es de Nueve a Diecisiete años de prisión, siendo la pena aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, de 13 años, ahora bien observa este juzgador que efectivamente los ciudadanos procesados no poseen antecedentes penales lo cual es considerado por este juzgador una circunstancia que aminora la gravedad del hecho por ser delincuentes primarios y menor de 21 años al momento de cometer los hechos y de conformidad con el articulo 74 Cardinal 1 y 4 del Código Penal, se tome como pena a imponer en menos del termino medio tomando como pena la mínima es decir Nueve (9) años de pena imponer, ahora bien aplicando la rebaja de un tercio de pena de conformidad con la ley establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito contra las personas y violento, resultando de dicha operación matemática una disminución de pena de 3 años para establecer una pena de Seis (6) años de prisión, por otra parte, para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano procesado YORDAN CAOBOS CASTRO, era menor de 21 años y no poseer conducta predelictual, circunstancias que toma es juzgador para imponer de conformidad al articulo 74 Cardinal 1 y 4 del Código Penal, mas las accesorias de ley, QUINTO: Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia a los procesados. SEXTO: se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos procesados y que sea el juez de ejecución quien decida como cumplirán dicha condena. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA MORA
Resolución N° PJ0012014000379