REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003207
ASUNTO : IP01-P-2013-003207


AUDIENCIA PRESENTACION DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de imputación por aprehensión en flagrancia con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YOVISON YOHEMIS GUARECUCO GOITIA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.928.892, fecha de nacimiento 06/2011/1991, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector alta vista urb. Pache Vargas, calle 1 casa N° 05, Cumarebo, Municipio Zamora, del estado Falcón, teléfono: 0414.648.1873 y JUNIOR JOSUE ROSSELL RIVERO venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.519.1984, fecha de nacimiento 17/10/1984, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector alta vista urb. Pache vargas, calle 1 casa N° 01, Cumarebo, Municipio Zamora, del estado Falcón, teléfono: 0412.682.1043, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
• YOVISON YOHEMIS GUARECUCO GOITIA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.928.892, fecha de nacimiento 06/2011/1991, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector alta vista urb. Pache Vargas, calle 1 casa N° 05, Cumarebo, Municipio Zamora, del estado Falcón, teléfono: 0414.648.1873.
• JUNIOR JOSUE ROSSELL RIVERO venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.519.1984, fecha de nacimiento 17/10/1984, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector alta vista urb. Pache vargas, calle 1 casa N° 01, Cumarebo, Municipio Zamora, del estado Falcón, teléfono: 0412.682.1043.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación e imputación por Aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su imputación en contra de los ciudadanos: YOVISON YOHEMIS GUARECUCO GOITIA y JUNIOR JOSUE ROSSELL RIVERO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho e imputo al ciudadano por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz que NO DESEABA DECLARAR, SOBRE LOS HECHOS, MAS SIN EMBARGO SI ADMITIAN LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrecían como reparación al daño unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso.
Por su parte, la Defensa expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y vista la calificación dada por el Ministerio Publico, mis defendidos ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, es por ello ciudadano Juez solicito se le imponga a mis defendidos del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mis defendidos para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputan, es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades esta acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..


CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.


RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito los imputaos ofertaron como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos plenamente identificados en autos: YOVISON YOHEMIS GUARECUCO GOITIA y JUNIOR JOSUE ROSSELL RIVERO, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar labores de mantenimiento generales en el ambulatorio Pache Vargas Ubicado en el sector la vista de la población de Cumarebo Municipio Zamora., consistente en la limpieza de la maleza, así como reparación menores de las instalaciones del ambulatorio. Se ordena oficiar al consejo comunal de su sector a los fines de informar de las obligaciones impuestas por este Tribunal debiendo remitir a este Tribunal informe de cumplimiento de las obligaciones.
Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: YOVISON YOHEMIS GUARECUCO GOITIA y JUNIOR JOSUE ROSSELL RIVERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: La obligación de realizar labores de mantenimiento generales en el ambulatorio Pache Vargas Ubicado en el sector la vista de la población de Cumarego Municipio Zamora., consistente en la limpieza de la maleza, asi como reparación menores de las instalaciones del ambulatorio. Se ordena oficiar al consejo comunal de su sector a los fines de informar de las obligaciones impuestas por este Tribunal debiendo remitir a este Tribunal informe de cumplimiento de las obligaciones. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos: YOVISON YOHEMIS GUARECUCO GOITIA venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.928.892, fecha de nacimiento 06/2011/1991, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector alta vista urb. Pache Vargas, calle 1 casa N° 05, Cumarebo, Municipio Zamora, del estado Falcón, teléfono: 0414.648.1873 y JUNIOR JOSUE ROSSELL RIVERO venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.519.1984, fecha de nacimiento 17/10/1984, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector alta vista urb. Pache vargas, calle 1 casa N° 01, Cumarebo, Municipio Zamora, del estado Falcón, teléfono: 0412.682.1043 TERCERO: Conforme al artículo 361 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.
Resolución N° PJ0012014000377.