REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006215
ASUNTO : IP01-P-2014-006215
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 29 de Agosto de 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentación, se encontraba supliendo las funciones de suplente que anteriormente regentaba este Despacho Judicial, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 29 de Agosto de 2014 por el Juez Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. ALDRIN FERRER, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos: DEIMARY CAROLINA RIVERO COLINA venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- 22.896.341, fecha de nacimiento 15/02/1994, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector las Panelas, Calle Sucre entre Libertad y Campo Elías, casa sin numero, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono s/n. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Coro estado Falcón, el día de hoy 29 de Agosto de 2014, siendo las 04.10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, a cargo del Juez ABG. ALDRIN FERRER PULGAR, la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público, contra de la ciudadana MILANGELA MARYELI ACOSTA DIAZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, la imputada MILANGELA MARYELI ACOSTA DIAZ. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza o desea que se le asigne un defensor publico respondiendo la misma no tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a la defensora publica de guardia ABG. ANA CALDERA. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana MILANGELA MARYELI ACOSTA DIAZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de Libertad sin Restricciones, precalifico los hechos como REVENTA DE DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo y solicito que se oficie a SUNDDE a los fines de colocar a su disposición la mercancía incautada y se apertura el procedimiento administrativo correspondiente. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MILANGELA MARYELI ACOSTA DIAZ Venezolana, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, V- 20.933.686 de fecha de nacimiento 30/01/1991, de profesión u oficio comerciante residenciada en la población del Recreo sector el urbanismo calle Principal casa s/n del Municipio Miranda del estado Falcón . El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Manifestando la misma NO DESEO DECLARAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expone: esta defensa solicita libertad plena en virtud de que no existen elementos de convicción que pueda determinar la responsabilidad de mí defendido toda vez que se trata de una multa y no de un ilícito penal. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado las consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la libertad sin restricciones a la ciudadana MILANGELA MARYELI ACOSTA DIAZ SEGUNDO: Remítase copia certificada del presente asunto penal al SUNDDE a los fines de colocar a su disposición la mercancía incautada y se apertura el procedimiento administrativo correspondiente de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica de Precios Justo TERCERO Líbrese boleta de libertad a la imputada MILANGELA MARYELI ACOSTA DIAZ Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04.15 horas, se concluye el acto. Es todo y firman.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, se observa que, se verifico de las actas que componen la presente causa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus cardinales 2 y 3, por cuanto de las actuaciones que componen la presente causa no se observa que los ciudadanos procesados cometieren el delito que le imputa el Ministerio Publico en sala de audiencias, por cuanto solo consta en las actas el dicho del funcionario aprehensor presunta victima, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los procesados . Así las cosas, es decretar de libertad sin restricciones, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para la ciudadana DEIMARY CAROLINA RIVERO COLINA venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- 22.896.341, fecha de nacimiento 15/02/1994, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector las Panelas, Calle Sucre entre Libertad y Campo Elías, casa sin numero, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono s/n. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de la ciudadana: DEIMARY CAROLINA RIVERO COLINA venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- 22.896.341, fecha de nacimiento 15/02/1994, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector las Panelas, Calle Sucre entre Libertad y Campo Elías, casa sin numero, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono s/n. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de la ciudadana DEIMARY CAROLINA RIVERO COLINA venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V- 22.896.341, fecha de nacimiento 15/02/1994, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el sector las Panelas, Calle Sucre entre Libertad y Campo Elías, casa sin numero, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono s/n; por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
Resolución N° PJ0012014000396.
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