REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006216
ASUNTO : IP01-P-2014-006216
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 29 de Agosto de 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentación, se encontraba supliendo las funciones de suplente que anteriormente regentaba este Despacho Judicial, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 29 de Agosto de 2014 por el Juez Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. ALDRIN FERRER, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana: MILANGELA MARYELI ACOSTA DIAZ Venezolana, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, V- 20.933.686 de fecha de nacimiento 30/01/1991, de profesión u oficio comerciante residenciada en la población del Recreo sector el urbanismo calle Principal casa s/n del Municipio Miranda del estado Falcón. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 29 de Agosto de 2014, siendo las 4:43 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Penal Primero en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR acompañada por la ciudadana secretaria ABG. FRANCISCA CHIRINOS y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público contra los ciudadanos DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Tercera comisionada por la Fiscalía 5° de tucacas los ciudadanos DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos imputados si requieren que se les designe un defensor público o posee defensa privada. Seguidamente ambos imputados manifiestan No poseer defensor de confianza, a lo cual se le designa un Defensor Publico, se hace pasar a la sala al Defensor Público Guardia el ABG. ANA CALDERA. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE por la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en artículo 106 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, la Libertad Sin Restricciones. Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se siguen en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso del contenido de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los ciudadanos de autos quien manifestó llamarse de la siguiente manera: DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.145.129, natural de Tucacas Estado Falcón, nacido en fecha 18-03-1991, de 22 años de edad, de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Barrio Verde, Calle José Ramón Yépez, casa s/n Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, número de teléfono s/n y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.665.035, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-03-1983, de 31 años de edad, de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Barrio Verde, Calle José Ramón Yépez, casa s/n Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, número de teléfono s/n. Quienes manifestaron cada uno por separado: No deseo declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, ABG. ANA CALDERA quien manifiesta que no se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos imputados DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 , 237 , 238 SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO líbrese boleta de libertad a los imputados DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04.55 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 2 y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos: DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.145.129, natural de Tucacas Estado Falcón, nacido en fecha 18-03-1991, de 22 años de edad, de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Barrio Verde, Calle José Ramón Yépez, casa s/n Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, número de teléfono s/n y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.665.035, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-03-1983, de 31 años de edad, de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Barrio Verde, Calle José Ramón Yépez, casa s/n Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, número de teléfono s/n.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para los ciudadano: DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.145.129, natural de Tucacas Estado Falcón, nacido en fecha 18-03-1991, de 22 años de edad, de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Barrio Verde, Calle José Ramón Yépez, casa s/n Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, número de teléfono s/n y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.665.035, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-03-1983, de 31 años de edad, de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Barrio Verde, Calle José Ramón Yépez, casa s/n Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, número de teléfono s/n. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, de la misma forma como al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos: DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.145.129, natural de Tucacas Estado Falcón, nacido en fecha 18-03-1991, de 22 años de edad, de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Barrio Verde, Calle José Ramón Yépez, casa s/n Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, número de teléfono s/n y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.665.035, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-03-1983, de 31 años de edad, de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Barrio Verde, Calle José Ramón Yépez, casa s/n Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, número de teléfono s/n. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de los ciudadano: DIEGO JOSÉ DEMEY ALASTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.145.129, natural de Tucacas Estado Falcón, nacido en fecha 18-03-1991, de 22 años de edad, de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Barrio Verde, Calle José Ramón Yépez, casa s/n Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, número de teléfono s/n y WILMER JOSÉ DEMEY ALASTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 20.665.035, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-03-1983, de 31 años de edad, de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Barrio Verde, Calle José Ramón Yépez, casa s/n Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, número de teléfono s/n, por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.
Resolución N° PJ0012014000397.
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