REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006549
ASUNTO : IP01-P-2013-006549


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: ELEAZAR COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 05.296.987, de 58 años de edad, nació el 23-08-1955, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado castulo mármol Ferrer casa S/N de color verde del estado Falcó teléfono: 0426.923.7149. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 24 de Septiembre de 2013; siendo las 07:00 de la noche, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, y el secretario ABG. REYNER RAMIREZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, así como el imputado ELEAZAR COROMOTO GONZALEZ DIAZ Seguidamente el ciudadano juez pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando la misma que NO, por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Publico de guardia. Compareciendo la ciudadana Abg. NELMARY MORA Defensora Pública Quinta Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Asimismo Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos ELEAZAR COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 05.296.987, de 58 años de edad, nació el 23-08-1955, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado casturumaco ferrer casa S/N de color verde del estado Falcó teléfono: 0426.923.7149, El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “esta defensa escuchando la exposición del ministerio publico y en vista que estamos en una etapa insipiente del proceso esta defensa no se opone en cuanto a la libertad sin restricciones, es todo” El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta en contra el ciudadano ELEAZAR COROMOTO GONZALEZ DIAZ, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a los establecido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 07.10 de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.


Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 2 y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: ELEAZAR COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 05.296.987, de 58 años de edad, nació el 23-08-1955, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado castulo marmol ferrer casa S/N de color verde del estado Falcó teléfono: 0426.923.7149 .
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: ELEAZAR COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 05.296.987, de 58 años de edad, nació el 23-08-1955, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado castulo marmol ferrer casa S/N de color verde del estado Falcó teléfono: 0426.923.7149. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, de la misma forma como al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: ELEAZAR COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 05.296.987, de 58 años de edad, nació el 23-08-1955, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado castulo marmol ferrer casa S/N de color verde del estado Falcó teléfono: 0426.923.7149. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.



DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: ELEAZAR COROMOTO GONZALEZ DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 05.296.987, de 58 años de edad, nació el 23-08-1955, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado castulo marmol ferrer casa S/N de color verde del estado Falcó teléfono: 0426.923.7149, por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.
Resolución N° PJ0012014000400.