REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006646
ASUNTO : IP01-P-2013-006646


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano: JOSE GREGORIO MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.617.056, de 27 años de edad de profesión u oficio chofer residenciado en el barrio cruz verde cruz verde, calle popular casa S/N teléfono: 0424.6962872. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 30 de Septiembre de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado José Ángel Morales, la secretaria Abg. Reyner ramirez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. EGLIMAR GARCIA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES ARIAS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el imputado JOSE GREGORIO MORALES ARIAS, previo traslado desde el reten Judicial, Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar a la unidad de defensa presentándose en esta sala el defensor publico sexto Abg. Eder Hernández otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES ARIAS, solicitando la libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSE GREGORIO MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.617.056, de 27 años de edad de profesión u oficio chofer residenciado en el barrio cruz verde cruz verde, calle popular casa S/N teléfono: 0424.6962872 El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARA”Es todo“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada. “Esta defensa no se opone a que este tribunal decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, es todo”. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES ARIAS SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, líbrese la correspondiente boleta de libertad Siendo las 07:00 de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 2 y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: JOSE GREGORIO MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.617.056, de 27 años de edad de profesión u oficio chofer residenciado en el barrio cruz verde cruz verde, calle popular casa S/N teléfono: 0424.6962872 .
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: JOSE GREGORIO MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.617.056, de 27 años de edad de profesión u oficio chofer residenciado en el barrio cruz verde cruz verde, calle popular casa S/N teléfono: 0424.6962872. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, de la misma forma como al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: JOSE GREGORIO MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.617.056, de 27 años de edad de profesión u oficio chofer residenciado en el barrio cruz verde cruz verde, calle popular casa S/N teléfono: 0424.6962872. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.



DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: JOSE GREGORIO MORALES ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.617.056, de 27 años de edad de profesión u oficio chofer residenciado en el barrio cruz verde cruz verde, calle popular casa S/N teléfono: 0424.6962872 , por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.
Resolución N° PJ0012014000383.