REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004588
ASUNTO : IP01-P-2010-004588


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre la solicitud realizada por la defensa, en la que solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano RONALD JEFERSON ACEVEDO SERRANO, portador de la cédula de identidad Nº 16.562.848, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Jose Antonio Anzoategui en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se observa, que el ciudadano RONALD JEFERSON ACEVEDO SERRANO le fue impuesta por el juzgado de Tercero de control de este circuito judicial penal, en fecha 23 de Septiembre del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana EDITH MARÍA REYES y porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona los artículos 277 y 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de la causa se observa, que fecha 12 de Septiembre del 2013 se acordó prorroga legal, por un lapso de dos años, la cual venció en fecha 23 de Septiembre del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.

A este respecto ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….”
Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana EDITH MARÍA REYES y porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona los artículos 277 y 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establecen dada la concurrencia de delitos una pena mínima de prisión de diez (10) años; aunado que en la presente causa analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que la medida cautelar que pesa sobre el encartado fue impuesta por el órgano legítimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna; y al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En este mismo orden de ideas, y considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga; por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado, así como la disposición del acusado a someterse a la administración de justicia; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano RONALD JEFERSON ACEVEDO SERRANO, portador de la cédula de identidad Nº 16.562.848, de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa, a favor de su defendido RONALD JEFERSON ACEVEDO SERRANO, portador de la cédula de identidad Nº 16.562.848 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana EDITH MARÍA REYES, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona los artículos 277 y 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 230 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido acusado. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARLIN BARRIENTOS
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004588
ASUNTO : IP01-P-2010-004588