REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005137
ASUNTO : IP01-P-2010-005137

AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pese sobre la acusada CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ; cédula de Identidad No. 16.349.553, acusada en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 cardinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión del presente asunto se observa, que el Juzgado legítimo y competente de la fase de Control impuso a la acusada de marras, en fecha 1 de Noviembre del 2010 de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de “…Detención Domiciliaria para la CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ; cédula de Identidad No. 16.349.553, de 30 años de edad, nacida en fecha 24-12-1979, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio oficios del hogar, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Sector Los Olivos, diagonal al Danzing casa s/n; conforme a lo previsto en el artículo 245 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal..”.
Constituye un hecho notorio judicial para quien aquí se pronuncia, no solo por la publicación en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por ser este mismo tribunal quien en fecha 6 de Septiembre de 2013, en el asunto N° IP01-P-2012-001487 condena a la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad 16.349.553, nacida en fecha 24-12-1979, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente en relación con el 80 eiusdem en perjuicio de Romer Zeas y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos; encontrándose dicho asunto en fase de ejecución.
Ahora bien, los hechos por los cuales fué condenada la acusada de marras en el asunto signado IP01-P-2012-001487, se relacionan con un suceso ocurrido en fecha 22 de enero de 2012 siendo aproximadamente la 01:30 am el ciudadano ROMER JOSÉ ZEA VILLALOBO se encontraban en una fiesta en la calle Proyecto entre callejón Piyoyo y callejón Díaz, en el sector 5 de Julio, de esta ciudad, frente a un local llamado “Juan Cocina” donde se estaba celebrando la fiesta, momento en el cual la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ÁLVAREZ (apodada la lA), quién se encontraba en compañía del ciudadano RONNY JESÚS HIDALGO VÁSQUEZ, llama a ROMER JOSÉ ZEA VILLALOBO, siendo que al momento en que este se acerca la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ÁLVAREZ sacó de la chaqueta que vestía un arma de fuego tipo revolver lo apuntó en la cabeza y sin mediar palabra le pegó un tiro, cayendo la victima arrodillada en el piso, donde el ciudadano RONNY JESÚS HIDALGO VÁSQUEZ quién portaba C otra arma de fuego y efectúa un disparo al aire y ambos agresores salen huyendo del sitio.
De manera que, la medida cautelar sustitutiva de libertad que el juzgado de la fase de control, considero que con respecto a la acusada CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad 16.349.553, la prosecución del Proceso podía ser razonablemente satisfecha con dicho medida, resultó insuficiente a los fines de demostrar la disposición de sujetarse a la administración de justicia, por parte de la acusada.
El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Ordinal Primero, una de las causales por las cuales el Tribunal de Oficio, puede Revocar las Medidas Cautelares que se le hayan impuesto a un Imputado “…Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer...”. Siendo las cosas así, resulta claro entonces que la presencia de la acusada de marras en fecha 22 de enero de 2012 siendo aproximadamente la 01:30 am, en una fiesta en la calle Proyecto entre callejón Piyoyo y callejón Díaz, en el sector 5 de Julio, de esta ciudad, frente a un local llamado “Juan Cocina” donde se estaba celebrando una fiesta, tal y como se desprende de los hechos objeto del proceso en el asunto IP01-P-2012-001487, y sobre el cual la acusada Cryslennis Alvarez se acogió al procedimiento por Admisión de Hechos; se encuentran distantes del sitio establecido por el juez de Control para cumplir la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta la cual era en Sector Los Olivos, diagonal al Danzing casa s/n.
Evidenciándose el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a la acusada de marras, denotando su indisposición de someterse a la administración de justicia y la ineficacia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, para sujetar al presente proceso a la acusada de marras, por lo que este tribunal Revoca por Incumplimiento la Medida de Cautelar impuesta a la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad No. 16.349.553 y le impone Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cumplir en la Comunidad Penitenciaria de Coro, sitio actual de reclusión de la acusada en ocasión al asunto IP01-P-2012-001487. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese los oficios pertinentes. Notifíquese.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Revoca Por Incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la ciudadana CRISLENYS ANDREINA ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad No. 16.349.553 y le impone Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cumplir en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 248.1 de la norma adjetiva penal. Líbrese los oficios pertinentes. Líbrese boleta de encarcelación. Notifíquese.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005137
ASUNTO : IP01-P-2010-005137