REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005579
ASUNTO : IP01-P-2010-005579

Vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa pública, a favor de su defendido JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493 y, quien se encuentra plenamente identificados en auto, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Realiza la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad, de JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosa.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de la medida privativa preventiva de libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (negrillas y subrayado del Tribunal).


En este sentido, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado los acusados, se refiere a ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
En el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30 de Abril del 2012 solicito por ante esta Instancia Judicial prorroga establecida en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue otorgada por esta Juzgadora mediante resolución de esta misma fecha, por un lapso de dos años a partir del día desde el día: 17-11-2012, finalizando la prórroga otorgada en fecha 17 de Noviembre del 2014.
Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión; aunado a ello, no puede obviar quien aquí se pronuncia que los bienes jurídicos protegidos al perseguir el delito de robo agravado, entre otros, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad de los delitos por los cuales se juzga a la imputada, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesadó pueda evadir la acción de la justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma norma legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha; por lo que considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la defensa publica , a favor de su defendido JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493, con fundamento en el artículo 230 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa a favor de su defendido JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493, quien se encuentra plenamente identificados en auto, y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta sobre el acusado JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental. (El Dorado). Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA