REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000779
ASUNTO : IP01-P-2009-000779

AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir por confinamiento a favor del penado JOSÉ ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 11.802.353, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de San Agustín, Coro, estado Falcón, quien fuera condenado por el Juzgado tercero en funciones de control de este mismo circuito judicial a OCHO (08) AÑOS de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Disponen los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente lo siguiente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano JOSÉ ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA ya identificado, fue condenado a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en fecha 7 de Noviembre de 2014, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento, requisito éste indispensable a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, cuyo cumplimiento total de la pena corresponde para el 15 de mayo de 2015.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia conductual que emitiera la Dirección de la comunidad penitenciaria de coro de donde se desprende que el condenado de marras presenta conducta ejemplar siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conmutación de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, es decir, Caserío Riecito, calle Las mercedes casa sin número, Parroquia Araurima, Municipio Jacura, estado Falcón. Considera entonces quien aquí decide que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la Parroquia Araurima, Municipio Jacura, estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha señalada ut supra. ; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado: JOSÉ ANTONIO QUIÑONEZ VENTURA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 11.802.353, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de San Agustín, Coro, estado Falcón, quien fuera condenado por el Juzgado tercero en funciones de control de este mismo circuito judicial a OCHO (08) AÑOS de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se libró la respectiva Orden de Excarcelación. Remítase con oficio Copia certificada de la presente resolución a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Notifíquese. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia Araurima del municipio jacura del Estado Falcón para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras. Notifíquese a las partes. Se acuerda notificar al penado de la presente decisión indicándose que deberá comparecer por ante este tribunal el día jueves 04 de Diciembre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana a fines de la imposición del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN