REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000113
ASUNTO : IP01-P-2011-000113

AUTO DE REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto escrito que fuera remitido a este tribunal por la abogada AMALIA ROSALES, en su condición de Coordinadora del centro de pernocta de destacamentarios del estado Falcón en donde solicita se revoque por incumplimiento la medida de destacamento de trabajo que fuera otorgada al penado LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA,, titular de la cédula de identidad N° 15.067.692 quien desde fecha 31-10-2013 hasta la fecha de remisión del mencionado escrito en fecha 03-12-2014 se encuentra en condición de evadido. Siendo así y atención a lo previsto en el artículo 471 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado falcón emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la solicitud incoada.
Cursa en actas que el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.067.692, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado calle el sol con calle sucre casa Nº 30 sector la Florida de la Ciudad de Coro, Estado Falcón; fue condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas la penas accesorias por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas. De manera igual se evidencia de actas que en fecha 12 de Noviembre de 2011 este tribunal decreta la Ejecutoriedad de la pena y procede a la práctica del cómputo correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal.
Con fecha 16 de Septiembre de 2013, este tribunal otorga al precitado penado la medida de destacamento de trabajo e impone, entre otras condiciones retornar a la hora establecida a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad, cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado de prueba asignado por el equipo multidisciplinario correspondiente y la obligación de pernoctar todos los días en la sede de la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad.
Sobre el petitorio efectuado por la abogada AMALIA ROSALES, quien funge como Directora del centro de pernocta de Destacamentarios, actualmente ubicado en el Centro de residencia supervisada de esta ciudad, se plasma la evidente contumacia del penado LUIS FRANCISCO RAMÓN ARENAS PEREIRA, quien conforme se explana en la comunicación referida, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 31 de Octubre de 2013, siendo que para la fecha de la mencionada solicitud aún se encontraba evadido, sin que hubiere comparecido ante su delegado de prueba, ante el centro de pernocta, ante su defensa o al tribunal. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa, el Ministerio Público o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta de destacamentarios referido, lo que constituye una evidente renuencia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta al no asistir diariamente a pernoctar en dicho establecimiento sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley impone este tribunal a efectos del otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad a efectos de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de destacamento de Trabajo que le fuera otorgada al penado LUIS FRANCISCO RAMÓN ARENAS PEREIRA, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de destacamento de Trabajo que fuera otorgada al penado LUIS FRANCISCO RAMON PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.067.692, fecha de nacimiento 20-03-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado calle el sol con calle sucre casa Nº 30 sector la Florida de la Ciudad de Coro, Estado Falcón; quien resultó fue condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas la penas accesorias por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad y a la Ciudadana Directora del centro de pernocta para destacamentarios de la comunidad penitenciaria del estado Falcón con sede en el Centro de Residencia Supervisada. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Santa Ana de Coro a los cuatro días del mes de Diciembre de 2014. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN