REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004884
ASUNTO : IP01-P-2007-004884
AUTO DECRETANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del internado judicial José Antonio Anzoátegui, a favor del ciudadano GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.715.364 de 27 años de edad, residenciado en el Sector Andrés Bello Los Chorritos, calle Ezequiel Zamora, con calle Soublette casa Nº 20-30, Municipio Libertador, Valencia, estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui; quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 9 de Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud de fecha 14 de julio de 2014, la cual abarca el período desde el 28-01-2013 al 20-06-2014 en actividades laborales de mantenimiento, el cual se computa un tiempo hábil e ininterrumpido de trabajo en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.
En vista de lo precedentemente expuesto y a los fines de efectuar la debida redención, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que las propuesta realizadas por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, correspondiente al ciudadano GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, ya identificado, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS. Y así se decide.
II. CÓMPUTO DE PENA
Como consecuencia de la redención efectuada este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 28 de diciembre de 2.007 fue detenido policialmente el penado, manteniéndose cumpliendo con la medida hasta el día 9 de septiembre de 2.010, fecha ésta en la cual se le revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo por incumplimiento de la obligaciones impuestas por el tribunal, por lo que se mantuvo bajo esa condición durante un lapso de Dos años, ocho meses y doce días. Asimismo se constata que en fecha 3 de diciembre del año 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación, en la cual anexan acta de investigación penal, en donde dejan constancia de la aprehensión del penado GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, la cual se realizó en fecha 2 de diciembre del año 2010, manteniéndose privado de libertad hasta la fecha de hoy durante un tiempo de Cuatro años y seis días, por lo que el precitado penado ha estado privado de libertad durante un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
A los fines de computar el tiempo efectivo de cumplimiento de pena a GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, debe el tribunal sumar las redenciones efectuadas.
Asi tenemos que fecha 22 de febrero del año 2.010, le fue redimida la pena por cinco (5) meses y veintiséis (26) por trabajo y estudio. Mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2.010, se efectúa nueva redención con un resultado de siete (7) meses y veinte (20) días la pena por trabajo y estudio; y mediante auto de esta misma fecha se obtuvo una redención de ocho (08) meses y once (11) días, lo cual arroja un resultado de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE DIAS de tiempo redimido, que al sumárselo al tiempo de privación de libertad da un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, resta por cumplir la pena de un año, once meses y nueve días, la cual se haría efectiva para la fecha 17 de noviembre de 2016.
En virtud de la actualización del computo de pena efectuado se evidencia que el penado ha superado el cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta que correspondió a Ocho años y quince días, por lo que opta por la conmutación de la pena por confinamiento.
III. DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO A OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS a favor del penado GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.715.364 de 27 años de edad, residenciado en el Sector Andrés Bello Los Chorritos, calle Ezequiel Zamora, con calle Soublette casa Nº 20-30, Municipio Libertador, Valencia, estado Carabobo, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 9 de Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de pena, determinándose que el precitado ciudadano opta por la Conmutación del resto de la pena por confinamiento. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Ocho días del mes de Diciembre de dos mil catorce. Remítase con oficio cómputo actualizado al internado judicial “José Antonio Anzoátegui” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Notifíquese. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
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