REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004884
ASUNTO : IP01-P-2007-004884

AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir por confinamiento a favor del penado GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.715.364 de 27 años de edad, residenciado en el Sector Andrés Bello Los Chorritos, calle Ezequiel Zamora, con calle Soublette casa Nº 20-30, Municipio Libertador, Valencia, estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui; quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 9 de Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Disponen los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente lo siguiente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO ya identificado, fue condenado a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en fecha 08 de Diciembre de 2014, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento, requisito éste indispensable a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, cuyo cumplimiento total de la pena corresponde para el 17 de noviembre de 2016.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia conductual que emitiera la Dirección del internado judicial “José Antonio Anzoátegui” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de donde se desprende que el condenado de marras presenta conducta ejemplar siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conmutación de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, es decir, calle 11ª entre carreras 16 y 17, final sector Los Luises, parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara. Considera entonces quien aquí decide que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la Parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha señalada ut supra. ; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado: GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.715.364 de 27 años de edad, residenciado en el Sector Andrés Bello Los Chorritos, calle Ezequiel Zamora, con calle Soublette casa Nº 20-30, Municipio Libertador, Valencia, estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui; quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 9 de Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se acuerda librar la respectiva Orden de Excarcelación. Remítase con oficio Copia certificada de la presente resolución a la Dirección del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Notifíquese. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Barquisimeto del Estado Lara para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras. Notifíquese a las partes. Se acuerda notificar al penado de la presente decisión indicándose que deberá comparecer por ante este tribunal el día jueves 15 de Diciembre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana a fines de la imposición del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004884
ASUNTO : IP01-P-2007-004884

AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir por confinamiento a favor del penado GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.715.364 de 27 años de edad, residenciado en el Sector Andrés Bello Los Chorritos, calle Ezequiel Zamora, con calle Soublette casa Nº 20-30, Municipio Libertador, Valencia, estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui; quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 9 de Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Disponen los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente lo siguiente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO ya identificado, fue condenado a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en fecha 08 de Diciembre de 2014, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento, requisito éste indispensable a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, cuyo cumplimiento total de la pena corresponde para el 17 de noviembre de 2016.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia conductual que emitiera la Dirección del internado judicial “José Antonio Anzoátegui” con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de donde se desprende que el condenado de marras presenta conducta ejemplar siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conmutación de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, es decir, calle 11ª entre carreras 16 y 17, final sector Los Luises, parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara. Considera entonces quien aquí decide que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la Parroquia Unión, Barquisimeto, estado Lara, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha señalada ut supra. ; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado: GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.715.364 de 27 años de edad, residenciado en el Sector Andrés Bello Los Chorritos, calle Ezequiel Zamora, con calle Soublette casa Nº 20-30, Municipio Libertador, Valencia, estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui; quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 470, 277 y 9 de Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se acuerda librar la respectiva Orden de Excarcelación. Remítase con oficio Copia certificada de la presente resolución a la Dirección del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Notifíquese. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Barquisimeto del Estado Lara para que proceda a registrar las presentaciones a las cuales queda obligado el penado de marras. Notifíquese a las partes. Se acuerda notificar al penado de la presente decisión indicándose que deberá comparecer por ante este tribunal el día jueves 15 de Diciembre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana a fines de la imposición del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN