REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005330
ASUNTO : IP01-P-2010-005330


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano ANTONIO JOSE ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad 9.509.476, de 45 años de edad, domiciliado en Las Calderas, calle principal, casa 44-48, municipio colina del estado falcón, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano ANTONIO JOSE ARTEAGA, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Noviembre de 2010, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 04 del mismo mes y año, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada cautelar conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de un simple cálculo matemático se tiene que el penado solo ha estado dos días detenido, faltándoles por cumplir la pena de ocho meses y veintiocho días.
Siendo que el penado fue condenado a nueve meses de prisión, de manera evidente se advierte que la pena no supera el límite previsto para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que encontrándose en libertad es necesario su comparecencia a efectos de que manifieste su deseo de acogerse a tal medida y de manera eventual obligarse a cumplir con las condiciones que pudiera pautar el Tribunal. En todo caso corresponde igual los beneficios post condena de Destacamento de Trabajo al cumplir ¼ de la pena impuesta lo cual se traduce en dos meses, siete días y doce horas; Régimen abierto que corresponde a un tercio de la pena traducida en tres meses, Libertad condicional que corresponde a la mitad de la pena impuesta lo cual sería el cumplimiento de Cuatro meses y quince días y confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena que sería seis meses, veintidós días y doce horas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ANTONIO JOSE ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad 9.509.476, de 45 años de edad, domiciliado en Las Calderas, calle principal, casa 44-48, municipio colina del estado falcón, actualmente sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente Auto pautado para el 17 de Diciembre de 2014, a las 10:00 de la mañana. Cúmplase.-

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN
EL SECRETARIO