REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000615
ASUNTO : IP01-D-2014-000615

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 8 de Diciembre de 2014, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente imputado: ISLANDI JOSUE MEDINA, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.991.877, nacido en fecha 29/12/1999, domiciliado en el Barrio Zumurucuare, Calle Páez con Calle Progreso, Casa No. 22, punto de referencia cerca del Bar Guaicaipuro, a tres casas del Preescolar Simoncito, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario previsto en la Ley Especial.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la Fiscal expuso los



hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales de conformidad previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitaba la detención preventiva en contra del adolescente. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación. Seguidamente el adolescente manifestó que: No deseo declarar. Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera sus alegatos de Defensa, haciéndolo en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa es evidente que no estaban completos los elementos del delito de Robo Agravado, mas si se evidencia que estamos e bajo la figura de Robo en la modalidad de Arrebatón, visto que aun cuando este supuestamente empuño un arma blanca no profirió amenaza alguna, accionando directamente contra el bien de la ciudadana arrebatándole de sus manos, como indica en actas, a razón de lo antes expresado ruego la aplicación de una medida menos gravosa por el lapso de la etapa investigativa, de igual manera solicito copia simple y certificada de la presente causa, es todo”.
El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la



Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que el adolescente puede evadir el proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma penal establece lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.




El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción: 1).- Denuncia 00763, de fecha 07 de Diciembre de 2014, rendida por la ciudadana CARMEN CORONAS, quien entre otras cosas señala que:”…el día de hoy domingo 07/12/2014, como a las 5:45 de la mañana aproximadamente yo me encontraba en la parada de la cruz verde específicamente en la Cancha Los Quintos, en eso pasan una moto de color roja a bordo de dos ciudadano y se me quedan mirando y dan la vuelta, el parrillero que vestía una franela de color verde y una gorra de color morada se baja de la moto y me amenaza con una cuchilla en eso me arranca la cartera y me lanza al suelo, y una señora que estaba al lado mió le quito una bolsa, inmediatamente se monto en la moto que era conducida por un ciudadano que vestía un suéter de color gris oscuro y arrancan sentido hacia la calle nueve No. 09 con Calle No. 4, en eso pasan unos funcionarios motorizados y le indicamos que nos habían robado y le indicamos hacia donde habían agarrados a los pocos minutos recibo una llamada telefónica de unos de los funcionarios informándome que los habían agarrado…” 2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7/12/2014, rendida por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la ciudadana EGLE RODRIGUEZ, a través de la cual expuso lo siguiente:”…yo estaba en la parada de la cruz verde por la cancha esperando transporte para ir a trabajar en eso pasan dos chamos en una moto roja y se nos quedan viendo, dan la vuelta y se baja el que iba en la parte de atrás y saca un cuchillo y nos roba, pero a una señora que estaba en la parada le dice que se lance al piso y se le llevo la cartera, a mi se me llevo una bolsa con un uniforme del trabajo, pero la votaron más adelante y yo la recogí ya que es mi uniforme de trabajo y como se que están robando mucho por ese sector, la meto en una bolsa y solo agarro mi pasaje. Es todo. Interrogada por el funcionario manifestó que eso fue como a las 05:50 de la mañana del día de hoy 07/12/2014, en la parada de la Calle 2 de la Cruz Verde por la cancha de los quintos…” 3.- Acta Policial, de fecha 7 de Diciembre de 2014, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios: Angel Colina y


Jhonny Vargas, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, quienes actuaron en el procedimiento que culminó con la aprehensión del adolescente ISLANDI JOSUE MEDINA SOTO; de la cual se extrae lo siguiente: “…siendo aproximadamente a las 05:55 horas de la mañana del día de hoy 07/12/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad,…en momentos que transitábamos por la Calle 02 de la Urbanización Cruz Verde adyacente a la cancha LOS QUINTOS, se encontraba dos ciudadanas en la parada quienes nos hacen el llamado, acercándonos a las mismas quienes nos informan que acaban de ser víctimas de un robo por parte de dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto de color roja, donde uno de los presuntos indicados las sometió con un arma blanca tipo cuchillo y presentaban las siguientes características fisonómicas: 1) el que se encontraba en la parte de atrás de la moto y fue quien desbordo del vehículo moto portando el arma blanca tipo cuchillo y las sometió vestía franela de color verde y era de piel oscura, de media estatura de contextura delgada, 2) quien conducía la moto de color roja era de piel clara “catire” de contextura delgada, y despojo a uno de ellas de su bolso personal de color marrón, procediendo rápidamente a dar un recorrido adyacente al lugar, logrando visualizar a dos ciudadanos con las características aportadas por las víctimas por sus vestimenta, características fisonómicas y de la moto cuando se desplazaban por la variante norte adyacente a la pasarela a una distancia de 50 mts aproximadamente, procediendo a darles alcance, dándole la voz de alto, para que se estacionaran a un lado de la vía para ser verificados, es cuando el conductor de la moto acelera su vehículo al máximo dándose brevemente a la fuga, por lo que se origino una persecución por la referida arteria vial, actitud que nos hace presumir que se trataban de las mismas personas señaladas por las víctimas y por su cercanía al lugar de los hechos procedimos a seguirlos, donde le pudimos dar alcance y bloquearlos con nuestra unidad moto a un costado de la carretera adyacente al kilómetro 7 diagonal a la estación de servicio,


desbordando rápidamente para evitar que siguieran huyendo de la comisión policial, donde comisionó al Oficial Agregado JHONNY VARGAS, para que le efectué un registro corporal a ambos ciudadanos con lo estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual arrojo el siguiente resultado, al ciudadano que se encontraba en la parte posterior de la moto quien vestía franela de color verde, de contextura delgada de estatura media piel oscura, se le incautó adherido al cinto en la parte lateral derecha, UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA DE METAL PLATEADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO,…al ciudadano que vestía franela de color gris de contextura delgada de piel blanca y conducía la moto de color roja, se le incautó por parte del mismo funcionario un bolso para dama tipo bandolero de color marrón de material sintético con estampados de color beige, adherido a su cuerpo entrelazado a la altura del pecho contentivo en su interior de UNOS (01) LENTES DE DAMA PARA EL SOL DE COLOR NEGROS SIN MARCA, UN (1) COMPACTO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO PROVISTO DE UN ESPEJO OVALADO EN SU INTERIOR, UNA (1) GANCHETA PARA EL CABELLO PEQUEÑA DE COLOR PLATEADA, viendo y constatando las evidencias incautadas por la similitud de las características fisonómicas, vestimenta, vehículo donde se trasladan, adyacencia del sitio del hecho, lo incautado que son accesorios de dama como los objetos,…se procede con la aprehensión de dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como…ISLADI JOSUE MEDINA SOTO,… y EDGAR SEGUNDO MADURO LAGUNA…” 4.- Registro de Cadena de Custodia en la que se describe la siguiente evidencia colectada: UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA DE METAL PLATEADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. 5.- Registro de Cadena de Custodia, en la que se describe la siguiente evidencia colectada: UN (01) BOLSO PARA DAMA TIPO BANDOLERO DE COLOR MARRON DE MATERIAL SINTETICO CON ESTAMPADOS DE COLOR BEIGE, UNOS (1) LENTES DE DAMA PARA EL SOL DE COLOR NEGROS SIN MARCA,




UN (1) COMPACTO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR PLATEADO PROVISTO DE UN ESPEJO OVALADO EN SU INTERIOR, UNA (1) GANCHETA PARA EL CABELLO PEQUEÑA DE COLOR PLATEADA. 6.- Registro de Cadena de custodia, en la que se describe la siguiente evidencia: UNA (1) MOTO DE COLOR ROJA MARCA JAGUAR SIN PLACAS SERIAL CHASIS LWAPKL3778892909.
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta las dos (2) denuncias que presentaran las víctimas, el día 07 de Diciembre de 2014, en las que narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que ocurrieron los hechos, señalando específicamente el tipo de vehículo en el que se trasladaban sus agresores, sus características fisonómicas, de vestimenta y sitio que ocupaba en el vehículo el sujeto que las robó, el tipo de arma utilizada y los objetos o bienes que les fueron robados. Además consta el Acta Policial, de fecha 07 de Diciembre de 2014, en la que los funcionarios aprehensores describen las actuaciones de investigación que realizaron y que arrojaron la aprehensión de los dos ciudadanos, entre ellos el imputado. Igualmente se corrobora la existencia de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en los que describen todas y cada uno de los objetos incautados en el procedimiento, a saber: la moto en la que se desplazaba, parte de los bienes que señalaron las víctimas como robados y un arma blanca (cuchillo), presuntamente utilizado por uno de los autores del hecho. Con los recaudos señalados se puede sospechar fundadamente la existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO,


tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, merecedor de sanción privativa de libertad conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su reciente data no se encuentra prescrito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que posteriormente a su aprehensión flagrante se corroboró su identidad y resultó ser el mismo que bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo) sometió a las víctimas, las despojó de bienes, huyo del lugar como parrillero en una moto con los bienes desapoderados a las víctimas y al ser perseguidos por la autoridad policial el conductor de la moto acelera su vehículo dándose brevemente a la fuga, logrando darle alcance y al adolescente aprehendido a poco de haber cometido el hecho, se le incautó el arma ya mencionada con la que presuntamente despojo a las victimas de bienes de su propiedad, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la sanción que pudiera llegar a imponerse cuyo limite máximo son cinco (5) años, y peligro de obstaculización del proceso, por cuanto existen victimas y testigos presenciales del hecho, que pudieran ser influenciados para que se comporten de manera desleal y reticente frente al proceso, por lo que a criterio de esta Juzgadora, en aras de asegurar las resultas del proceso es pertinente aplicar la medida mas gravosa del proceso de responsabilidad penal adolescente, como lo es la detención preventiva, por cuanto ninguna de las medidas cautelares previstas en la norma serian suficientes para lograr su comparecencia a los actos procesales; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: Con lugar la solicitud del



Ministerio Publico, y en consecuencia se le impone al adolescente ISLANDI JOSUE MEDINA SOTO, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se acoge prima facie, la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar y remítanse las presente actuaciones a la fiscalía, a los fines de que presenten el correspondiente acto conclusivo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el copiador de decisiones del Tribunal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.