REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000306
ASUNTO : IP01-D-2011-000306


El día 10 de Diciembre de 2014, este Tribunal recibe escrito suscrito por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual solicita, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, ya que se acredita la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 concatenado con el artículo 458 del Código Penal Vigente, que no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción, para considerar que el adolescente MILANYELO ALBERTO ZAVALA YAGUA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.945.584, pudo haber concurrido en su perpetración, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que es necesario determinar la participación del adolescente en el hecho punible, motivos por los cuales se hacen las siguientes consideraciones:
Para dictar la privación judicial preventiva de libertad, con la consecuente orden de aprehensión, es necesario determinar si concurren los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2°) Se requieren además




fundados elementos de convicción para sospechar fundadamente la concurrencia del adolescente investigado en la perpetración del hecho punible que se investiga. El numeral 3°) exige que se considere una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En este sentido es pertinente señalar que en el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la solicitud fiscal, se constata que el Ministerio Público se limitó a transcribir las actuaciones de investigación en las cuales la sustenta, sin que acompañara los recaudos correspondientes, lo cual es imperativo para el Juez, al momento de decretar una medida de coerción personal, por lo que al no estar llenos los elementos que exige la norma adjetiva, para que proceda el decreto de dicha medida, se declara improcedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del adolescente MILANYELO ALBERTO ZAVALA YAGUA, antes identificado, por carecer de las actuaciones de investigación en que la sustenta, conforme lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.