REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000601
ASUNTO : IP01-D-2014-000601


El día 04 de Diciembre de 2014, fueron presentadas ante este despacho las adolescentes imputadas GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ, venezolana, edad 15 años, titular de la cédula Nº 27.140.828, nacido en fecha 21-05-1999, domiciliado en Sanare, Sector Invasión, calle Principal, casa S/N de color azul, punto de referencia: al lado de la vía del ferrocarril, del municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de su madre: 0412-429-7091, (teléfono de la adolescente imputada) 0424-410-3184, la segunda adolescente queda identificada como: HEILAN JOSELIN MORILLO QUEVEDO, venezolana, edad 16 años, titular de la cedula de identidad Nº V-27.140.957, nacida en fecha 11-11-1998, domiciliada en domiciliado en Sanare, Sector Invasión, calle Principal, casa S/N de color azul, punto de referencia: al lado de la vía del ferrocarril, del municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de la imputada: 0424-471-2575, (teléfono de su tía) 0424-426-6309; para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fueron detenidas por presuntamente cometer el delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, ya que el día 03 de Diciembre de 2014, siendo las 12:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, recibieron expediente numero CPS-112-LP-2014, de fecha 03/12/2014, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Silva del Estado Falcón, donde figura como presunta víctima la ciudadana Nancys Coromoto Rodríguez Falcón y la adolescente GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ, y como presuntas investigadas la ciudadana YAQUELIN y la adolescente EILA, procediendo a trasladarse hacia la Población de Sanare, Calle Principal al final, casa S/N, Municipio Silva del Estado Falcón, donde residen las personas víctimas, quedando plenamente identificadas como NANCY COROMOTO RODRIGUEZ FALCON…y GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ…, quienes los guiaron hacia la vivienda donde residen las ciudadanas presuntamente autoras del hecho, donde fueron recibidos por una ciudadana que quedo identificada como JACKELINE DEL VALLE QUEVEDO MOLINA y por una adolescente que fue identificada como HEILAN JOSE…, quienes les manifestaron que eso había sido una pelea de forma recíproca, y que las ciudadanas que las estaban denunciando las habían golpeado a ellas también, por lo que proceden con la detención de las ciudadanas y de las adolescentes, siendo colocadas estas ultimas a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a las imputadas el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al precepto constitucional.
El Abg. JESUS YANEZ, Defensor Privado de la adolescente GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ, expuso: Solicito la nulidad de todas las actuaciones en su defecto la presentación cada 30 días por el Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, y prohibición de acercarse a la presunta agresora, es todo”. Por su parte el abogado LUIS RIVERO, Defensor Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, expuso: De la revisión del expediente se verifica que la presente causa dio inicio mediante denuncia por ante el CDMNA del Municipio Falcón en el cual la representante de las adolescentes solicitaron un acto conciliatorio para posterior la representante de la adolescente génesis arias interponer denuncia por ante la delegación del CICPC en pocas palabras es evidente que no estamos dentro de los supuestos de la flagrancia lo cual podría haber justificado la presencia de las adolescentes en sala visto que la aprehensión estaría dentro de los parámetros legales, pero visto que no riela en autos orden de aprehensión o la aprehensión in fraganti se estaría violando los artículos 44 y 49 de la CRBV por lo que solicito de conformidad con el articulo 537 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del COPP la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto y por ende sea decretada la nulidad plena y sin restricciones de mi defendida, es todo”.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Diciembre de 2014, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, en que aprehenden a cuatro ciudadanas por estar presuntamente involucradas en una riña colectiva. Consta igualmente en las actas, las actuaciones remitidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Silva del Estado Falcón, en Tucacas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, relacionado con el hecho investigado. También consta en la investigación, las experticias médicos forenses, practicadas a las ciudadanas aprehendidas en las cuales dejan constancia de las lesiones que presentaban en el momento del examen médico forense que se les practicara. Con los recaudos señalados se puede sospechar fundadamente la existencia de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del hecho punible, no se desprende de las actas elementos de convicción para demostrar el delito de riña, solo el acta de investigación penal, no se desprende actas de entrevistas, es por lo que este juzgado en atención al Principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contenido en el la garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO, Y DEL PRINCIPIO DE LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de las adolescentes GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ y HEILAN JOSELIN MORILLO QUEVEDO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y SIN LUGAR la solicitud Fiscal y de la defensa privada, y en consecuencia decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las adolescentes GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ Y HEILAN JOSELIN MORILLO QUEVEDO, antes identificadas, de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación., y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Ofíciese a la Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice Informe Psico-Social a las adolescentes investigadas y al grupo familiar. Remítase las actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público, para que continúen con la investigación previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.