REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000605
ASUNTO : IP01-D-2014-000605


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 6 de Diciembre de 2014, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se le impuso al adolescente EDERWIN JAVIER RODRIGUEZ LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.811.520, nacido en fecha 12-04-1997, de 17 años de edad, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Porvenir, Casa No. 05, frente a la Bodega Don Juan del Dinero, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-4601080, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario previsto en la Ley Especial.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la Fiscal expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitaba las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado como elemento en su contra, se le solicitó que aportara sus datos de identificación. Seguidamente el adolescente manifestó: No deseo declarar. Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que expusiera sus alegatos de Defensa, haciéndolo en los siguientes términos: “En este estado ratifcamos la inocencia de mi defendido y consignamos en este acto constancia de buena conducta de residencia y de trabajo constante de 05 folios con el objero de demosrar que es un joven trabajador y que tiene arraigo en nuestro municipio, asi mismo ratificamos nuestra disposicion de promover en la etapa procesal elementos contundentes para demotrar la inocencia de mi defendido, en cuanto a la medida solictada por el Ministerio Público no nos opinemos a ella por considerar que estamos en la etapa inical de la investigacion y existe nuestra disposicion a cumplirla, asi mismo solicto copias simples de la totalidad del expediente, es todo.”
El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que el adolescente se someta al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente EDERWIN JAVIER RODRIGUEZ LEAL, la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma penal establece lo siguiente:
Artículo 456. En la misma penal del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medidas cautelares en los siguientes elementos de convicción: 1).- Denuncia No. 00755, de fecha 05 de Diciembre de 2014, formulada por la ciudadana YISBEL LUSARDO, por ante la sede del Cuerpo de Policía Estadal Falcón (Polifalcón), quien entre otras cosas señala: “…el día de hoy viernes yo salí camino a mi trabajo cuando caminaba por la Calle de la Esquina de San Bosco, en la Calle Rafael López, cerca del CDI, viene una moto en dirección del costa azul, cuando viene por la esquina cerca de la Calle Rafael López, el se me pone cerca y se baja de la moto, y me dice que me quedara quieta que le entregue todo lo que tengo encima o sino me mata y como yo me puse nerviosa, el me decía que me apurara, y como no me apure, el empezó a golpearme, que me rompió la nariz de un golpe que me dio, después me tomo por el cuello y me estaba ahorcando, y seguía diciendo que le diera todo que no lo mirara porque me iba a matar si lo seguía mirando, y me puse a forcejear con él y yo caí al piso y él se fue en su moto, luego yo salí corriendo por los lados del CDI y me vieron los médicos, pero me dijeron que fuera al Chimpire para que la pudieran suturar ya que habían que agarrarme sutura, después el tipo vino otra vez por donde estaba yo y me puse nerviosa y había un policía que estaba dentro del CDI, y se dio cuenta de lo que paso y lo detuvo…” Interrogada por el funcionario, manifestó que el hecho ocurrió en la Calle San Rafael de Coro, cerca del CDI, aproximadamente a las 06:00 a.m., del día de hoy viernes 05/12/14, que fue agredida físicamente por el ciudadano aprehendido, describiendo los objetos que le fueron despojados…” 2) ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Diciembre de 2014, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón dejan constancia del siguiente hecho:”…siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana me encontraba de servicio en las instalaciones del CDI SECUNDINO URBINA, ubicado en la Calle Rafael Sánchez López con Callejón Jurado del Sector San Bosco, es cuando me percato que en las adyacencias a la cerca perimetral se encontraba una ciudadana nerviosa y escapando de alguna situación, la cual a simple vista se veía que presentaba agresiones físicas ya que presentaba sangrado por la nariz, procediendo abordarla y una vez a su lado me percato que se encontraba un ciudadano que venía persiguiéndola a bordo de una moto de color roja Marca MD, Placas AJ5125V, y de inmediato es señalado por la ciudadana como el agresor y a su vez la había despojado de objetos personales, procediendo a darle la voz de alto el cual acató,…procedo a realizarle una inspección corporal con lo estipulado en el artículo 191 del COPP, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera: UN (01) PAR DE ZARCILLOS DE METAL DE COLOR PLATEADOS, UN (01) ANILLO DE GRADO CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ING. CIVIL Y EN UNO DE SUS BORDES UNEFM, EN EL INTERIOR DEL MISMO SE LEE YISBEL M. LUZARDO R. siendo señalados dichos objetos por la víctima quien se identificó como: YISBEL LUZARDO….como los objetos robados. Acto seguido se procede con la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado como EDERWIS JAVIER RODRIGUEZ LEAL, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 12/04/1997, soltero, profesión indefinida, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.811.543, natural de Coro, y residenciado en el Barrio La Florida, Calle Porvenir, Casa No. 06, siendo impuesto de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial. 3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 11 al 12, en las que se describe las evidencias colectadas en el procedimiento: a) Una (1) moto de color roja marca MD, Placas AJ5125V. b) UN (01) PAR DE ZARCILLOS DE METAL DE COLOR PLATEADOS, UN (01) ANILLO DE GRADO CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ING. CIVIL Y EN UNO DE SUS BORDES UNEFM, EN EL INTERIOR DEL MISMO SE LEE YISBEL M. LUZARDO R.
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta en las actas, la denuncia formulada por la víctima en la que señala, que el día viernes 05/12/2014, siendo aproximadamente las 06:00 a.m., cuando se trasladaba por la Calle de la Esquina de San Bosco, en la Calle Rafael López, cerca del CDI, fue interceptada por un sujeto que se transportaba en una moto, quien la agredió y la despojo de sus prendas (zarcillos, anillo). Consta igualmente el Acta Policial de fecha 5 de Diciembre de 2014, en la que funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden a un ciudadano cuando perseguía a la víctima, el cual señala como su agresor, y al practicarle la revisión corporal se le incautó UN (01) PAR DE ZARCILLOS DE METAL DE COLOR PLATEADOS, UN (01) ANILLO DE GRADO CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ING. CIVIL Y EN UNO DE SUS BORDES UNEFM, EN EL INTERIOR DEL MISMO SE LEE YISBEL M. LUZARDO R. siendo señalados dichos objetos por la víctima, como los que le fueron robados. También consta los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 05 de Diciembre de 2014, en las que se describen las evidencias incautadas al autor del hecho constituidas UN (01) PAR DE ZARCILLOS DE METAL DE COLOR PLATEADOS, UN (01) ANILLO DE GRADO CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ING. CIVIL Y EN UNO DE SUS BORDES UNEFM, EN EL INTERIOR DEL MISMO SE LEE YISBEL M. LUZARDO R. Estos elementos analizados en su conjunto crean la sospecha fundada de la comisión del delito investigado, precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, que por su reciente data no se encuentra prescrito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta del Acta Policial ya señalada anteriormente, que la aprehensión del adolescente EDERWIN JAVIER RODRIGUEZ LEAL, fue en flagrancia, puesto que fue aprehendido cerca del sitio donde ocurrió el hecho, siendo señalado por la víctima como su agresor, y al practicársele el registro corporal, se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera: UN (01) PAR DE ZARCILLOS DE METAL DE COLOR PLATEADOS, UN (01) ANILLO DE GRADO CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ING. CIVIL Y EN UNO DE SUS BORDES UNEFM, EN EL INTERIOR DEL MISMO SE LEE YISBEL M. LUZARDO R., que guardan relación en la comisión del hecho imputado; por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar una medida de coerción personal idónea en contra del adolescente EDERWIN JAVIER RODRIGUEZ LEAL, para garantizar las resultas del proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada, y en consecuencia, se le impone al adolescente imputado EDERWIN JAVIER RODRÍGUEZ LEAL la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en la sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso y prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 456 y 413 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación y se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada, por no ser contrario a Derecho. TERCERO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la vindicta pública y oficiar a la Trabajadora social para que realice informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. María Avila.