REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000618
ASUNTO : IP01-D-2014-000618


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 10 de Diciembre de 2014, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se le impuso a los adolescentes YOLMAN JESUS PEÑA GONZALEZ, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº 26.991.248 nacido en fecha 30-03-1999, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Sector 4, Vereda 6, casa N° 14 de color azul, punto de referencia: en la calle frente del tanque de Cruz Verde, teléfono de su padre: 0426-814-6815, teléfono del imputado 0412-645-4083, y JHEFERSON RAFAEL TORRES ROJAS, venezolano, edad 14 años, titular de la cedula de identidad Nº 27.273.878, nacido en fecha 24-02-2000, domiciliado en Urb. Cruz Verde, calle 2 Sector 6, vereda 12, casa Nº 3 de color blanca con piedras, punto de referencia: frente del abasto, teléfono de su padre: 0414-681-0501, teléfono de su madre: 0414-699-7165, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario previsto en la Ley Especial.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la Fiscal expuso los hechos imputados a los adolescentes y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitaba la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes. Acto seguido la Jueza le explicó a los adolescentes la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les explico que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenían para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que pueden abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado como elemento en su contra, se les solicitó que aportaran sus datos de identificación. Seguidamente cada uno de los adolescentes de manera individual, manifestó su deseo de no declarar. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa Privada Abg. Andrés Miquilena Hidalgo, quién manifiesta: “escuchado los alegatos del ministerio público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. Carlos Ramos Valera, quien manifiesta: “me adhiere a la solicitud de la fiscalia y solicita copias simples de la totalidad de la causa, es todo”.
El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que los adolescentes se sometan al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa a los adolescentes YOLMAN JESUS PEÑA GONZALEZ y JHEFERSON RAFAEL TORRES ROJAS, la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma penal establece lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción: 1).- ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA NO. 100-2014, de fecha 09 de Diciembre de 2014, formulada por la ciudadana NORMEDYS ROJAS, por ante la sede del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien entre otras cosas señala: “…Salí de mi casa ubicada en la Calle Yrausquin, para ir al centro de compras, y cuando iba caminando por la Calle Urdaneta con Calle Hospital y escucho que me llaman (hey, hey, hey) y no le presto atención, y cuando siento unos paso más cerca de mí y volteo a ver y un estudiante de camisa beige me apunta con un arma de fuego y estaba otro adolescente cerca de él; pero estaba en franelilla de color blanco, y me dice que le diera la cartera y yo le dije que le entregaba el monedero y como vio que no le quería entregar nada me arranco la cartera de mis manos y salió corriendo, y las personas que estaban cerca se le pegaron atrás hasta un señor en una bicicleta iba detrás de ellos, y veo que el de camisa beige le lanza mi cartera al adolescente que tenía franelilla de color blanca, y veo que el de franelilla blanca tira mi cartera debajo de una camioneta terios, y sale corriendo y yo fui a donde tiraron mi cartera y la recogí y solo faltaba el teléfono celular, y me quede llorando con las personas que se encontraban ayudándome hasta que decido irme a mi casa, se acercan unos funcionarios policiales que se habían percatado del robo y me notificaron que habían agarrado a los asaltantes…Interrogada por el funcionario, manifestó que el hecho ocurrió a las 5:20 de la tarde aproximadamente en fecha 9/12/14, en la Calle Urdaneta con Calle Hospital, aportando las características fisonómicas y vestimenta de los adolescentes, y que uno ellos la amenazo con un arma de fuego y le decía que le diera la cartera o si no la mataba y que no hiciera escándalo, y que el teléfono celular que le fue robado es un SAMSUN GALAXY S3 de color blanco…” 2) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO No. 097-2014, de fecha 09 de Diciembre de 2014, rendida por el ciudadano MOISES ACOSTA, por ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la que entre otras cosas señala que:”…en día de hoy me encontraba en mi lugar d residencia y logre escuchar un grito por parte de una ciudadana quien vociferaba que la habían robado, en lo que salí logre ver a dos estudiantes uno de ellos tenía camisa de color beige y el otro camisa de color azul, no me quedo de otra que ayudar a la ciudadana y me les pegue detrás a los estudiantes y uno de ellos me sacó una pistola y me puse nervioso y retrocedí, ellos siguieron corriendo y mi hermano de nombre Guillermo como andaba en su camioneta se le pego detrás y yo seguí corriendo y a la altura del Colegio Josefin Leiden ya unos policías quienes se encontraban en una patrulla habían agarrado a uno de ellos el que me había apuntado con la pistola y el otro según mi hermano salto por un terreno que está cerca de la alcaldía,…Interrogado por el funcionario manifestó que el hecho ocurrió a las 05:20 de la tarde aproximadamente el día 9/12/14, cerca de su casa, que no conoce a los ciudadanos involucrados en el hecho, que uno de ellos lo apuntó con una pistola de color negro, y con respecto a las pertenencias que presuntamente le fueron despojadas a la victima, manifestó que ella vociferaba sobre su bolso y un teléfono celular…” 3) ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO No. 098-2014, de fecha 09 de Diciembre de 2014, rendida por el ciudadano GUILLERMO VENTO, por ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la que entre otras cosas señala que:”…me encontraba en mi lugar de residencia en compañía de mi hermano de nombre Moisés, y escuchamos unos gritos de mujer quien decía que la habían robado, nos asomamos en el frente y venían dos ciudadanos estudiantes corriendo uno de camisa de color azul y el otro con camisa de color beige, y más atrás venían dos personas más quienes gritaban a los estudiantes que se detuvieran uno de ellos venia en bicicleta, mi hermano se les pego detrás a los estudiantes para ayudar a la ciudadana quien pedía ayuda, yo me monte en la camioneta de un amigo que venía pasando por el lugar; pero uno de ellos le sacó una pistola a mi hermano y le dijimos a mi hermano que se devolviera, en lo que lo estudiantes cruzaron por la Calle Miranda yo le dije a mi amigo de la camioneta que los siguiéramos y a la altura de la Calle Federación con Calle Urdaneta ya los policías habían agarrado a uno de ellos y el otro había saltado un terreno que esta detrás de la alcaldía, posteriormente salió el otro estudiante y también lo agarraron los montaron en una patrulla…” Interrogado por el funcionario manifestó haber visualizado a los dos ciudadanos involucrados en el hecho, porque ellos pasaron por el frente de su casa y estaban vestidos de estudiantes uno de camisa de color beige y el otro de camisa de color azul, que el hecho ocurrió a las 05:25 de la tarde aproximadamente del día 09/12/14, cerca de su casa, que logro ver la cartera que llevaban los estudiantes, que presuntamente le sustrajeron a la ciudadana agraviada, y que el arma que le sacó uno de ellos a su hermano logro ver que era una pistola de color negro…” 4) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 09 de Diciembre de 2014, en la que funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho:”…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje,…por los alrededores de la alcaldía, específicamente en la calle Federación con Calle Urdaneta logramos visualizar dos ciudadanos(aún por identificar), quienes vestían para el momento primero: de contextura gruesa de piel moreno y para el momento tenía una camisa de color azul, un pantalón de color azul marino y unos zapatos de color marrón, segundo: de contextura delgada de piel blanca y vestía para el momento una camisa de color beige, un pantalón de color azul marino y unos zapatos de color marrón, dichos estudiantes eran señalados por personas que corrían detrás de ellos visto esto procedimos a darles la voz de alto, y a identificarnos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y uno de los estudiantes quien vestía una camisa de color beige, un pantalón de color azul marino y unos zapatos de color marrón, hizo caso omiso a la comisión policial saltando para una zona boscosa que está al lado de la alcaldía, mientras que el estudiante que vestía para el momento una camisa de color azul, un pantalón de color azul marino y unos zapatos de color marrón, se entregó de manera voluntaria a la comisión policial y vociferaba que él no sabía porque esas personas lo estaban siguiendo,…con las precauciones del caso desplegamos un dispositivo en la zona boscosa donde se había introducido el otro estudiante, y logramos darle captura, pero a pocos metros el ciudadano quien se encontraba vestido de estudiante había lanzado un objeto y procedió el oficial…a verificar el objeto lanzado por el estudiante…y se encontró en el suelo UN FACSIMIL TIPO PISTOLA, SERIAL 10J24682 ELABORADO EN PLASTICO DE COLOR NEGRO,…procede el oficial…a colectar la evidencia, lo sacamos del lugar donde se encontraba y le indicamos a ambos ciudadanos vestidos de estudiantes que nos informaran como se llamaban y dijo ser y llamarse verbalmente: Primero: PEÑA GONZALEZ, YOLMAN JESUS…Segundo: TORRES ROJAS, JHEFERSON RAFAEL,…se les informó que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal,…procedió con la inspección el oficial…quien me indicó que no logro incautarle más nada de interés criminalistico, visto lo sucedido se realizó la aprehensión definitiva de los mismos, siendo impuestos de sus derechos establecidos tanto en la Constitución como en la Ley especial…” 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 0184, de fecha 09/12/14, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento: UN FACSIMIL TIPO PISTOLA, SERIAL 10J24682, ELABORADO EN PLASTICO DE COLOR NEGRO.
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta en las actas, el Acta de Entrevista de la víctima, que es conteste en afirmar que el día 09/12/2014, siendo las 05:20 de la tarde aproximadamente cuando iba caminando por la Calle Urdaneta con Calle Hospital, dos (2) sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, lograron despojarla de su cartera y de su teléfono celular. Constan igualmente las actas de entrevistas de los ciudadanos Moisés Acosta y Guillermo Vento, testigos presénciales del hecho, en las cuales ratifican el dicho de la víctima. Además consta el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 09 de Diciembre de 2014, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en las que aprehenden a dos ciudadanos cuando eran perseguidos por unas personas que los señalaban de haber despojados a una ciudadana de sus pertenencias y la incautación de UN FACSIMIL TIPO PISTOLA, SERIAL 10J24682, ELABORADO EN PLASTICO DE COLOR NEGRO, la cual aparece igualmente descrita en el Registro Cadena de Custodia de Evidencia Física, que consta en las actas. Con los elementos de investigación antes señalados, tomados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito, es decir, se constata la presunción de la existencia del cuerpo del delito, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Vigente, que por su reciente data no se encuentra prescrito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta del Acta Policial de Aprehensión ya señalada anteriormente, que la aprehensión de los adolescentes YOLMAN JESUS PEÑA GONZALEZ y JHEFERSON RAFAEL TORRES ROJAS, fue en flagrancia, puesto que fueron aprehendidos cuando eran señalados por personas que corrían detrás de ellos, a poco de haberse cometido el hecho, lanzando uno de ellos un objeto que al verificarse resultó ser UN FACSIMIL TIPO PISTOLA, SERIAL 10J24682, ELABORADO EN PLASTICO DE COLOR NEGRO, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar una medida de coerción personal idónea en contra de los adolescentes antes mencionados, para garantizar las resultas del proceso penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada, y en consecuencia, se le impone a los adolescentes imputados YOLMAN JESUS PEÑA GONZALEZ y JHEFERSON RAFAEL TORRES ROJAS, antes identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación y se decreta la flagrancia. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada, por no ser contrario a Derecho. TERCERO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la vindicta pública y oficiar a la Trabajadora social para que realice informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.