REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000600
ASUNTO : IP01-D-2014-000600
El día 04 de Diciembre de 2014, estando este Tribunal de Guardia, fue presentado el adolescente YORMI JESUS VENTURA VENTURA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.557.153, de oficio indefinido, residenciado en Punto Fijo, Sector la Colonia, calle Principal, casa N°3 de color morada, punto de referencia: detrás de la Cooperativa de Reciclaje, municipio Carirubana del Estado Falcon, telefono de su madre: 0416-556-8211, para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, ya que el día 03 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el Punto de Control Fijo Yaracal, ubicado en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, observaron a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Placas: 124IAH, Color: Azul, Año: 1970, Serial de Carrocería: C2905KC110967, que se desplazaba sentido Coro-Morón, con tres (3) ciudadanos dentro, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a realizarles la revisión corporal, amparados en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados, como: DARWIN JOSE MEDINA BARRIENTOS…, OLMIDES NOEL MEDINA GUTIERREZ… y YORMI JESUS VENTURA VENTURA…, posteriormente proceden al chequeo del vehículo, logrando detectar en la parte laterales de la parte interna del vehículo un doble fondo, el cual al ser descubierto contenían en su interior de manera ocultas material estratégico (guayas de cobre) cortadas en trozos, el cual al ser pesado arrojo la cantidad de DOSCIENTOS (200) KILOGRAMOS aproximadamente, por lo que son aprehendidos, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia, una vez expuesta la solicitud de medida por la vindicta pública, se impuso al adolescente investigado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar y acto seguido expuso: Yo iba para valencia con el sr a pintarle la casa que el me dijo y nos pararon y tenia las bromas esas ahí yo no sabia, es todo”. Pregunta la fiscalia, ¿yormis tenias conocimiento de que ellos tenían ese material ahí? R- no, es todo. Se deja constancia que la defensa y la ciudadana juez no desean hacer preguntas. Por su parte la defensa publica del adolescente investigado, expuso: visto que la declaración de mi defendido se desprende que no tenia conocimiento de dicho material oculto en el vehiculo donde era transportado, esto se configura dentro del supuesto de la in intencionalidad articulo 61 del Código Penal Venezolano, el cual expresa que nadie puede ser reo de un delito del cual no tenia intención de cometerlo aunado a lo ya expresado es evidente que el adolescente en sala no tenia disposición de dicho vehiculo y mucho menos podía tener conocimiento del trafico de materiales configurado en autos, considerando lo ya expresado solicito la libertad plena y sin restricciones, es todo”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible consta en esta causa el Acta de Investigación Policial No. 0086, de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas de la aprehensión de tres (3) ciudadanos y logran detectar en la parte laterales de la parte interna del vehículo en el cual se desplazaban, un doble fondo, el cual al ser descubiertos contenían en su interior de manera oculta material estratégico (guayas de cobre) cortadas en trozos, el cual arrojo un peso de DOSCIENTOS (200) KILOGRAMOS. Lo descrito en el acta anterior consta en el Registro de Cadena de Custodia, que se acompaña igualmente como elementos de investigación. Otro elemento lo constituye las inspecciones practicadas al vehículo en el cual presuntamente se detector el material estratégico, lo cual se acompaña con sus respectivo montaje fotográfico. Así como el reconocimiento legal practicado al material incautado en el procedimiento. Elementos estos de convicción que concatenado entre sí hacen sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible. En cuanto a la participación de adolescente en la concurrencia de su perpetración, se evidencia del contenido del Acta Policial, que el adolescente fue detenido en momentos en que se trasladaba en un vehículo automotor en compañía de dos adultos, en el cual se incautó material estratégico (guayas de cobre), en un compartimiento realizado en el aludido vehículo lo cual comporta, por máximas de experiencias, que tal actividad de herrería sea efectuada por un técnico o conocedor de la materia, al no estar acreditado contra el adolescente que el vehículo en cuestión fuera de su propiedad y vista la declaración que éste rindiera de que se trasladaba hacia valencia desconociendo que llevaban lo incautado, es por lo que se resuelve que el adolescente puede ser juzgado sin restricción alguna tomando en cuenta el principio consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que a quien se impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se presuma inocente y que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente YORMI JESUS VENTURA VENTURA, antes identificado, de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNNA, por estar presuntamente incurso en un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del
Ministerio Público para que continúe con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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