REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000604
ASUNTO : IP01-D-2014-000604


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 5 de Diciembre de 2014, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la que se decretó la medida de Detención Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente imputado: YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.663.962, nacido en fecha 28/10/1997, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Callejón Progreso, Casa S/N, Punto de Referencia Cerca de la bodega “El Primo”, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-9654212 (progenitor) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones; por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario previsto en la Ley Especial.





En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido la Fiscal expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales de conformidad previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitaba la detención preventiva en contra del adolescente. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación. Seguidamente el adolescente manifestó que: No deseo declarar. Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera sus alegatos de Defensa, haciéndolo en los siguientes términos: escuchados los alegatos del ministerio público, solicito se sigua la presente causa por el procedimiento ordinario, no obstante me opongo a la precalificación jurídica dados los hechos por el fiscal del ministerio publico, por cuanto se desprende de las actas, que la aprehensión se produce presuntamente momento después de cometido el hecho, por lo que los hechos no se subsumen al tipo penal invocado ya que se inadvirtió al articulo 80 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al delito frustrado, ahora bien haciendo un análisis de las actuaciones esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho, ya que no existen testigos referenciales que avalen el registro policial y la incautación de los objetos despojados, en este sentido esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, en

consecuencia solicito medida cautelar de posible cumplimiento, entre las contenidas 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, es todo.
El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando con lugar la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que el adolescente puede evadir el proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma penal




establece lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

A su vez el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y
Control de Armas y Municiones, reza lo siguiente:
Artículo 114. Quien porte el Facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…”

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia 00756/14, de fecha 05 de Diciembre de 2014, en la que entre otras cosas señala que:”…el día de hoy viernes 05/12/2014, como a eso de las 05:40 horas de la mañana yo me dirigía hacia la universidad con mi compañera Fatima Rocha y cuando vamos por la Calle 13 del sector Santa Paula diagonal a la casa del adulto mayor, vemos a un muchacho, de tez morena, de contextura delgada, estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul y bermuda de cuadros de color negro y gris, que estaba parado frente a la casa del adulto mayor, después el se nos acerco y nosotros caminamos más rápido, el se nos pega atrás, nos alcanza y me agarro por detrás y me puso un arma en la costilla y me dijo dame todo lo que tienes o si no te mato, después el me quito el bolso y mis anillos







que cargaba en mis manos, después el le dijo a mi compañera que le diera sus cosas mi amiga le dijo que ella no cargaba nada, entonces él se puso nervioso y se fue caminando rápido después mi amiga llamo a la policía y llego una patrulla y los motorizados, después le dijimos por donde se había ido ese muchacho y lo detuvieron y les consiguieron mis cosas y decidí denunciarlo a la policía. De dicho elemento de convicción se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la víctima señala haber sido despojada de objetos de su propiedad, bajo amenaza a la vida con un arma por un ciudadano, al señalar entre sus respuestas que eso ocurrió el día 05/12/2014, como a eso de las 05:40 horas de la mañana, cuando iba caminando por la Calle 13 del Sector Santa Paula diagonal a la casa del adulto mayor, asimismo señaló las características fisonómicas y vestimenta del presunto agresor. 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5/12/2014, rendida por ante la Dirección de Control de Manifestaciones y Reuniones Públicas de Polifalcón, por la ciudadana FATIMA ROCHA, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente:”…el día de hoy 05/12/14 como a las 5:40 de la mañana aproximadamente yo me desplaza con mi amiga por la Urbanización Santa Paula justamente frente a la cancha, se nos acerco un ciudadano y le coloco un arma de fuego a mi amiga y le dice que le entregue el bolso y los teléfonos, nosotros le decimos que no tenemos nada de valor en eso él le dice a mi amiga que le entregue los anillos y el bolso, en ese momento el sale corriendo, paramos un taxi y nos pegamos atrás y vamos llamando a los efectivos del cuadrante rápidamente hicieron presencia y le logramos dar alcance frente a los bloques nuevos de la velitas…” 3.- Acta Policial de Aprehensión, fechada 05 de Diciembre de 2014, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios: Alirio Pereira y Gustavo Cordero, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Control de Manifestaciones y Reuniones Públicas de Polifalcón del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento que culminó con la aprehensión del adolescente YONELVIS JOSE COLINA UGARTE; en dicha acta los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 05 de Diciembre


de 2014, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana, cuando se encontraban en la sede de la Dirección de Control de Manifestaciones y Reuniones Públicas de Polifalcón, se presentó la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-320 al mando del Oficial Agregado ALDEMAR AGUILAR y conducida por el Oficial TONNY GUANIPA, manifestándoles que un sujeto había despojado de sus pertenencias a unas estudiantes de la UNES, y que el hecho presuntamente se suscito en el Sector Santa Paula, Calle 13, cerca de la casa del adulto mayor, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector señalado, momentos cuando se trasladaban por la Calle 18 del Sector Las Velitas, afirman haber visto a un ciudadano descrito en dicha acta, el cual al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y esquiva, acelerando el paso al caminar, dándole la voz de alto amparados en el procedimiento previsto en la ley adjetiva penal, la cual acata, y al realizarle un registro corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente le fue colectada a la altura del cinto; UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO (CHOPO) ELABORADO EN METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA, y en el bolsillo lateral izquierdo delantero de la bermuda de cuadros de color negro con gris que vestía para el momento, la cantidad de TRES (3) ANILLOS ELABORADOS EN MATERIAL METALICO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (2) DE COLOR GRIS Y UNO (1) DE COLOR DORADO Y UN (1) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, CON ESTAMPADO DE COLOR ROJO Y AZUL, CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS AMARILLAS QUE SE LEE BARCELONA, contentivo en su interior de UNA (1) CARPETA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, quedando identificado como YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, conforme al acta policial el adolescente aprehendido vestía una franela de color azul, con bermuda de cuadros de color negro con gris, por lo que proceden a su aprehensión y al quedar identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por


el funcionario de la Policía de Falcón (Polifalcón), oficial GUSTAVO CORDERO, de fecha 05/12/2014, en el cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de: Tres (3) anillos elaborados en material metálico descritos de la siguiente manera: Dos (2) de color gris y Uno (1) de color dorado, Una (1) carpeta elaborada en material sintético de color azul, Un (1) bolso tipo morral de color negro, con estampado de color rojo y azul, con una inscripción en letras amarillas que se lee Barcelona. 5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, practicada por el funcionario GUSTAVO CORDERO, de fecha 05/12/2014, mediante la cual registra evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas identificadas como: Un (1) Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo, elaborado en metal con empuñadura de madera.
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la denuncia que formulara la víctima, el día 05 de Diciembre de 2014, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que un sujeto bajo amenaza de muerte con un arma, la despojó de sus pertenencias, señalando las características fisonómicas y vestimenta del agresor y los objetos o bienes que le fueron robados. Consta igualmente el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Fatima Rocha, testigo presencial del hecho, quien ratifica lo denunciado por la víctima. Además consta el Acta Policial de fecha 05 de Diciembre de 2014, en la que los funcionarios aprehensores describen las actuaciones de investigación que realizaron y que arrojaron la aprehensión del imputado y la incautación de un arma y objetos presuntamente propiedad de la víctima. En íntima relación

con el acta anterior, se aprecia los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05 de Diciembre de 2014, en las que se describen todas y cada uno de los objetos incautados al imputado, a saber: TRES (3) ANILLOS ELABORADOS EN MATERIAL METALICO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (2) DE COLOR GRIS Y UNO (1) DE COLOR DORADO, UNA (1) CARPETA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, UN (1) BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR NEGRO, CON ESTAMPADO DE COLOR ROJO Y AZUL, CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS AMARILLAS QUE SE LEE BARCELONA, UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO CHOPO ELABORADO EN METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA. Con los recaudos señalados se puede sospechar fundadamente la existencia de un hecho punible, sancionado por nuestra legislación perseguible de oficio, que por su reciente data no se encuentra prescrito, que encuadra en lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ya citado ut-supra, es decir, en el delito de ROBO AGRAVADO, delito éste pluriofensivo, el cual atenta contra la vida y la propiedad de las personas, en virtud de que la víctima fue amenazada, siendo además despojada de sus pertenencias, merecedor de sanción de privativa de libertad conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la participación del adolescente en la perpetración del delito imputado consta en el acta policial que posteriormente a su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho, se corroboró su identidad y se le incautó el arma con la que presuntamente amenazo de muerte a la víctima y los bienes que le fueron despojados.
Estimada la comisión de un hecho punible, y la posible participación o concurrencia del adolescente YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, corresponde resolver sobre la forma en la cual el adolescente enfrentará el proceso de responsabilidad penal del adolescente que apenas inicia, es decir, corresponde verificar la posibilidad de aplicar una medida a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales sucesivos.


En la presente causa, el Tribunal acordó declarar con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones entre las cuales destacan la sanción que podría llegarse a imponer en el caso de comprobarse la responsabilidad del imputado en los delitos imputados por la vindicta pública, que merezca sanción privativa de libertad, como en este caso, se verifica que se encuentra acreditado, prima facie, la existencia de un riesgo razonable de que el imputado adolescente evada el proceso, adicionalmente, en el proceso existe victima y testigo presencial del hecho, conociendo el imputado de autos, donde estudian, lo cual implica un riesgo de obstaculización del proceso, ya que pudiera influir en estos, para que se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, por lo que a criterio de esta Juzgadora, en aras de asegurar las resultas del proceso es pertinente aplicar la medida mas gravosa del proceso de responsabilidad penal adolescente, como lo es la detención preventiva, por cuanto ninguna de las medidas cautelares previstas en la norma serian suficientes para lograr su comparecencia a los actos procesales; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de detención preventiva del adolescente YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana BARBARA GONZALEZ, todo de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 628 ejusdem, que la autoriza en delitos como el objeto del presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley


RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se le impone al adolescente YONELVIS JOSE COLINA UGARTE, antes identificados, la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Se acoge prima facie, la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana BARBARA GONZALEZ. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar y remítanse las presente actuaciones a la fiscalía, a los fines de que presenten el correspondiente acto conclusivo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el copiador de decisiones del Tribunal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Elycelis Rodríguez.