REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000601
ASUNTO : IP01-D-2014-000601


El día 04 de Diciembre de2014, fueron presentadas ante este despacho las adolescentes imputadas GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ, venezolana, edad 15 años, titular de la cédula Nº 27.140.828, nacido en fecha 21-05-1999, domiciliado en Sanare, Sector Invasión, calle Principal, casa S/N de color azul, punto de referencia: al lado de la vía del ferrocarril, del municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de su madre: 0412-429-7091, (teléfono de la adolescente imputada) 0424-410-3184, la segunda adolescente queda identificada como: HEILAN JOSELIN MORILLO QUEVEDO, venezolana, edad 16 años, titular de la cedula de identidad Nº V-27.140.957, nacida en fecha 11-11-1998, domiciliada en domiciliado en Sanare, Sector Invasión, calle Principal, casa S/N de color azul, punto de referencia: al lado de la vía del ferrocarril, del municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de la imputada: 0424-471-2575, (teléfono de su tía) 0424-426-6309; para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fueron detenidas por presuntamente cometer el delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, ya que el día 03 de Diciembre de 2014, siendo las 12:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, recibieron expediente numero CPS-112-LP-2014, de fecha 03/12/2014, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Silva del Estado Falcón, donde figura como presunta víctima la ciudadana Nancys Coromoto Rodríguez Falcón y la adolescente GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ, y como presuntas investigadas la ciudadana YAQUELIN y la adolescente EILA, procediendo a trasladarse hacia la Población de Sanare, Calle Principal al final, casa S/N, Municipio Silva del Estado Falcón, donde residen las personas víctimas, quedando plenamente identificadas como NANCY COROMOTO RODRIGUEZ FALCON…y GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ…, quienes los guiaron hacia la vivienda donde residen las ciudadanas presuntamente autoras del hecho, donde fueron recibidos por una ciudadana que quedo identificada como JACKELINE DEL VALLE QUEVEDO MOLINA y por una adolescente que fue identificada como HEILAN JOSE…, quienes les manifestaron que eso había sido una pelea de forma recíproca, y que las ciudadanas que las estaban denunciando las habían golpeado a ellas también, por lo que proceden con la detención de las ciudadanas y de las adolescentes, siendo colocadas estas ultimas a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a las imputadas el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose al precepto constitucional.
El Abg. JESUS YANEZ, Defensor Privado de la adolescente GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ, expuso: Solicito la nulidad de todas las actuaciones en su defecto la presentación cada 30 días por el Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, y prohibición de acercarse a la presunta agresora, es todo”. Por su parte el abogado LUIS RIVERO, Defensor Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, expuso: De la revisión del expediente se verifica que la presente causa dio inicio mediante denuncia por ante el CDMNA del Municipio Falcón en el cual la representante de las adolescentes solicitaron un acto conciliatorio para posterior la representante de la adolescente génesis arias interponer denuncia por ante la delegación del CICPC en pocas palabras es evidente que no estamos dentro de los supuestos de la flagrancia lo cual podría haber justificado la presencia de las adolescentes en sala visto que la aprehensión estaría dentro de los parámetros legales, pero visto que no riela en autos orden de aprehensión o la aprehensión in fraganti se estaría violando los artículos 44 y 49 de la CRBV por lo que solicito de conformidad con el articulo 537 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del COPP la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto y por ende sea decretada la nulidad plena y sin restricciones de mi defendida, es todo”.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta las dos (2) denuncias que presentaran las víctimas, el día 25 de junio de 2011, en las que narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que ocurrieron los hechos, señalando específicamente el tipo de vehículo en el que se trasladaban sus agresores, sus características físicas, de vestimenta y sitio que ocupaba en el vehículo el sujeto que los robó, el tipo de arma utilizada y los objetos o bienes que les fueron robados. Además consta el Acta Policial, de fecha 25 de junio de 2011, en la que los funcionarios aprehensores describen las actuaciones de investigación que realizaron y que arrojaron la aprehensión del imputado. Igualmente se corrobora la existencia de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en los que se describen todas y cada uno de los objetos incautados al imputado, a saber: la moto en la que se desplazaba, parte de los bienes que señalaron las víctimas como robados y un revolver presuntamente utilizado por uno de los autores del hecho. En íntima relación con los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas se aprecia la Experticia de Reconocimiento Legal N° 200-2011, de fecha 25 de junio de 2011, con la que se constata la existencia y naturaleza de la evidencia incautada. Con los recaudos señalados se puede sospechar fundadamente la existencia de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que posteriormente a su aprehensión flagrante se corroboró su identidad y resultó ser el mismo que bajo amenaza con arma de fuego sometió a las víctimas, las despojó de bienes, huyo del lugar como parrillero en una moto con los bienes desapoderados a las víctimas y al ser perseguidos por la autoridad policial el conductor se dio a la fuga después de abandonar la moto y al adolescente aprehendido se le incautó el revolver ya mencionado y los bienes propiedad de las víctimas a las cuales había despojado hace apenas instantes.






En el día de hoy, Jueves 4 de Diciembre de 2014, siendo las 2:56 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogado Sonia González, acompañada de la Secretaria Abogada Haydelix Mogollón y el alguacil de guardia asignado para esta sala número 3. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Leañez, de las adolescentes imputadas GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ Y HEILAN JOSELIN MORILLO QUEVEDO, previo traslado del órgano aprehensor, así como la comparecencia de sus representantes legales los ciudadanos JESUS RAMON ARIAS MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.280.343, MAIGUALIDA DEL VALLE ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.848.951 y ODALYS MARIA SANOJA BORREGALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.185.117. Seguidamente se les pregunta a las adolescentes si tienen defensa de confianza o desean que se les designe un defensor público manifestando la adolescente GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ que si tiene defensa de confianza por lo que se encuentra en esta sala de audiencias el profesional del derecho ABG. JESUS YANEZ, quien fue juramentado por acta separada, y la adolescente HEILAN JOSELIN MORILLO QUEVEDO manifestó que no tenia defensa de confianza por lo que se le hace un llamado al defensor público de guardia compareciendo a esta sala de audiencias el Abg. Luís Rivero, se deja constancia que se les otorgo a los defensores un tiempo prudencial para imponerse de las actas y hablar con sus defendidas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que ratifica el escrito de presentación en contra de las imputadas adolescentes GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ Y HEILAN JOSELIN MORILLO QUEVEDO a quien se les imputa el delito RIÑA COLECTIVA, establecido en el artículo 425 del Código Penal Vigente. Narró los hechos ocurridos, modo tiempo y lugar a los hechos imputados, por lo que solicita para los adolescentes GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ Y HEILAN JOSELIN MORILLO QUEVEDO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literal “b” de la LOPNNA por la presunta comisión del delito que se les imputa y se siga el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadano Juez le otorgó la palabra a las Adolescentes imputadas para que manifestaran lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea las adolescentes de manera separada NO DESEO DECLARAR, dejándose constancia de la identificación de la primera de las adolescentes imputadas GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ, venezolana, edad 15 años, titular de la cédula Nº 27.140.828, nacido en fecha 21-05-1999, domiciliado en Sanare, Sector Invasión, calle Principal, casa S/N de color azul, punto de referencia: al lado de la vía del ferrocarril, del municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de su madre: 0412-429-7091, (teléfono de la adolescente imputada) 0424-410-3184, la segunda adolescente queda identificada como: HEILAN JOSELIN MORILLO QUEVEDO, venezolana, edad 16 años, titular de la cedula de identidad Nº V-27.140.957, nacida en fecha 11-11-1998, domiciliada en domiciliado en Sanare, Sector Invasión, calle Principal, casa S/N de color azul, punto de referencia: al lado de la vía del ferrocarril, del municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de la imputada: 0424-471-2575, (teléfono de su tía) 0424-426-6309.
Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa Privada, quién manifiesta: “solicito la nulidad de todas las actuaciones en su defecto la presentación cada 30 días por el Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, y prohibición de acercarse a la presunta agresora, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la defensa pública, quien manifiesta: “de la revisión del expediente se verifica que la presente causa dio inicio mediante denuncia por ante el CDMNA del Municipio Falcón en el cual la representante de las adolescentes solicitaron un acto conciliatorio para posterior la representante de la adolescente génesis arias interponer denuncia por ante la delegación del CICPC en pocas palabras es evidente que no estamos dentro de los supuestos de la flagrancia lo cual podría haber justificado la presencia de las adolescentes en sala visto que la aprehensión estaría dentro de los parámetros legales, pero visto que no riela en autos orden de aprehensión o la aprehensión in fraganti se estaría violando los artículos 44 y 49 de la CRBV por lo que solicito de conformidad con el articulo 537 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del COPP la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto y por ende sea decretada la nulidad plena y sin restricciones de mi defendida, es todo”.




D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y SIN LUGAR la solicitud Fiscal y de la defensa privada, y en consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONDES de las adolescentes GENESIS CAROLINA ARIAS RODRIGUEZ Y HEILAN JOSELIN MORILLO QUEVEDO de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 49 constitucional, 8, 9 y 229 del COPP y 548 de la LOPNNA por la presunta comisión de uno de los delito RIÑA COLECTIVA, establecido en el articulo 425 del Código Penal Vigente. Se decreta el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público. Líbrese boleta de Libertad. Concluyó la presente Audiencia siendo las 3:36 horas de la tarde, y conformes firman.