REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000080
ASUNTO : IP01-D-2012-000080

Quien suscribe Abg. Carysbel Barrientos, cédula de identidad N° 13.444.335, actualmente supliendo la falta temporal de la Jueza Titular Abg. Enialina Ruiz Ortiz por encontrarse esta ultima de reposo médico, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y a los fines de que la misma siga el curso de Ley se ordena agregar a la causa con la cual se relaciona escrito de fecha 10-10-2013 el cual corresponde a actualización de domicilio de la sancionada; ahora bien, por cuanto la ultima actuación de la causa es el auto de fecha 29-1-2013 mediante el cual se fija la audiencia de imposición para el día 11-3-2013, sin que conste se haya efectuado la imposición personal, es por lo que el Tribunal procede a verificar la procedencia o no de la prescripción de la sanción, considerando pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la causa ingresa a este Tribunal en fecha 4-9-2012 procedente del Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón, Tribunal que sancionó en fecha 20-6-2012 a la joven adulta FRANYELIS BEATRIZ COLINA, cédula de identidad N°: 28.403.193 con la imposición de UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y 6 MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, medidas previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de la admisión de los hechos por la comisión del delito de HURTO SIMPLE contemplado en el artículo 451 del Código Penal, decisión que quedó firme en fecha 13-7-2012 , tal y como consta al folio 104 de la causa .

De la revisión del asunto se constata que a la fecha no ha sido impuesta la sanción al encartado, sin que conste orden de ubicación o captura a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se observa de autos que a la fecha ha transcurrido en exceso un lapso superior a la sanción mas la mitad de la misma, desde que la sanción quedó firme sin que la misma haya impuesta, por causas que no constan sean imputables al sancionado, y sin que se haya librado orden de captura o conste la evasión por parte del sancionado; lo por lo que, en aplicación de lo previsto en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 y 647 ejusdem, esta Juzgadora considera, que a la fecha la referida sanción se encuentra evidentemente prescrita, perdiendo el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.

Sobre la competencia para resolver sobre la prescripción de la sanción, es preciso traer a colación el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:

Artículo 645° Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.

La norma antes citada señala con meridiana claridad la facultad del Juez de Ejecución para decretar el cese de la medida y consecuente libertad plena del sancionado, cuando se decrete la prescripción de la sanción, por lo que, en base a las consideraciones antes expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, verificado como ha sido el transcurso del lapso previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin que conste interrupción, es decretar de oficio, y de conformidad a lo previsto en el artículo 645, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de los adolescentes identificados ut supra, Y ASÍ SE DECLARA.


Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de la misma, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, al adolescente sancionado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara, de oficio, a favor de FRANYELIS BEATRIZ COLINA, cédula de identidad N°: 28.403.193y de conformidad a lo previsto en el artículo 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y 6 MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, medidas previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente decretada en fecha 20-6-2012 por el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón por la comisión del delito de HURTO SIMPLE contemplado en el artículo 451 del Código Penal, decisión que quedó firme en fecha 13-7-2012 , tal y como consta al folio 104 de la causa. SEGUNDO: Se decreta de conformidad al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente la LIBERTAD PLENA del adolescente antes identificados en relación a la causa IP01-D-2012-000080. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre los sancionados, antes identificado por la presente causa, así como la audiencia de imposición fijada por inoficiosa.

Regístrese, publíquese el presente fallo en respeto de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


LA SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON