REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000213
ASUNTO : IP01-D-2012-000213



Por cuanto se observa que cursa por ante este Tribunal asunto seguido contra el joven adulto LUIS FERNANDO CORDERO GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.586.837, quien fue sancionado en fecha 22/5/2012 a la sanción de SEIS MESES de Reglas de Conductas conforme al artículo 624 de la Ley Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a la fecha ha sido imposible su imposición personal corresponde verificar la procedencia de la prescripción de la sanción.


De la revisión exhaustiva a la presente causa este Tribunal observa que en fecha 22-5-2012 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal 1° de municipio Carirubana , actuando en funciones de Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón, oportunidad en la cual se declaró responsable, en virtud del procedimiento por admisión de hechos al adolescente antes identificado, y se decretó la sanción la medida socio educativa de REGLAS DE CONDUCTA, conforme el articulo 624 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, decisión que quedó firme en fecha 11 de junio de 2012, tal y como consta al folio 94 de la causa
.
En fecha 16-7-2012 se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente y se fijó audiencia de imposición, la cual no se ha podido efectuar a la fecha;


Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en la presente causa se constata de un simple computo que por corresponder la sanción a seis meses de Reglas de Conducta y Libertad asistida a ser cumplidas de forma simultanea, la prescripción opera transcurrido como hayan sido un tiempo igual a la sanción mas la mitad de ese lapso, lo que en el presente caso corresponde a 9 meses, así que partiendo del hecho cierto que la sentencia sancionatoria fue declarada definitivamente firme en fecha 11-6-2012, la oportunidad para exigir el cumplimiento de la sanción feneció el día 11-3-2013, constando en autos que se ordenó librar orden de ubicación en fecha 26-8-2013.

Asi las cosas, a criterio de quien aquí decide le asiste razón a la Defensa Pública en cuanto a sus solicitud de prescripción efectuada en fecha 13-10-2014, oportunidad en la cual el sancionado fue puesto a la orden del Tribunal, para luego acordar su libertad inmediata de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia, este Tribunal, en base a los argumentos antes expuestos, transcurrido como ha sido en exceso un lapso superior a la sanción mas la mitad de la misma, desde que la sanción quedó firme sin que la misma haya impuesta y siendo que la orden de ubicación se ordenó librar pasado el lapso que tenia el Estado para exigir el cumplimiento de la sanción, es por lo que en aplicación de lo previsto en el 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 646 y 647 ejusdem, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud de prescripción interpuesta por la Defensa a favor del sancionado identificado ut supra. Y ASI SE DECLARA.


Corolario de lo anterior, declarada la prescripción de la sanción, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de la misma, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, al adolescente sancionado en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara, con lugar la solicitud de prescripción interpuesta por la Defensa Pública a favor de LUIS FERNANDO CORDERO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.586.837, y de conformidad a lo previsto en el artículo 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia de decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN de SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA a cumplir de forma simultanea a tenor de lo previsto en los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente decretada en fecha 22-5-2012 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal 1° de municipio Carirubana , actuando en funciones de Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta de conformidad al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente la LIBERTAD PLENA del joven adulto antes identificados en relación a la causa IP01-D-2012-000213. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre los sancionados, antes identificado por la presente causa por lo que se ordena oficiar a la División de Información Policial y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la actualización de los datos en el sistema de información policial toda vez que la orden de ubicación registrada como orden de aprehensión N° 1E/571-2013 de fecha 28-8-2013 emanado de este Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente quedó sin efecto alguno por su materialización. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese el presente fallo en respeto de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA


LA SECRETARIA

ABG. HAYDELIX MOGOLLON