REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000370
ASUNTO : IP01-D-2014-000370



Por cuanto en fecha 2 de septiembre 2014 se recibió el presente asunto procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control con la Responsabilidad Penal del Adolescente, instruida contra el adolescente EVER GOMEZ RIERA, cédula de identidad N° 24.596.739 quien fue sancionado en fecha 23-07-2014, a cumplir SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecido en el ordinal “B” y “C” del articulo 620 en concordancia con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, fijando este Tribunal la correspondiente audiencia de imposición de sanción, la cual se ha diferido en forma sucesiva, sin lograr la imposición personal del sancionado para proceder a practicar el respectivo cómputo, toda vez que la sanción es no privativa de libertad.

Ante esta situación el Tribunal debe tomar los correctivos de rigor; en tal sentido, observa quien aquí decide que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala lo siguiente:
Artículo 617° Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o, la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Ahora bien, siendo que el Tribunal ha fijado en reiteradas oportunidades la audiencia de imposición, no compareciendo el sancionado, constando en autos que la citación en su domicilio fue negativa por cuanto el alguacil designado no logró ubicar al sancionado y tampoco fue posible la citación telefónica por encontrarse uno de los teléfonos aportados fuera de servicio y el segundo no corresponder a ningún familiar del ciudadano, según consta al dorso del folio 97 y constando en autos adicionalmente, que en la audiencia preliminar fue impuesto el sancionado de la remisión oportuna del asunto penal seguido en su contra a este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la sanción, sin que conste su comparecencia, de forma voluntaria a dar cumplimiento con la medida, es por lo que al haber sido ubicado en el domicilio por él aportado, ni haber comparecido voluntariamente ante el Tribunal, queda en evidencia la contumacia del sancionado; por lo que este Tribunal, en aras de garantizar la finalidad del proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara en rebeldía al sancionado y en consecuencia, acuerda librar orden de ubicación en su contra, la cual se realizará por funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 de la Policía del estado Falcón, quienes deben ubicar al sancionado en un lapso de 48 horas al recibo de la presente comunicación y hacerlo comparecer, de inmediato y en horas de Despacho ante este Tribunal respetando todos sus derechos y garantías, en caso de no ubicar al sancionado deberán notificarlo al Tribunal; caso en el cual se procederá conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara en rebeldía al sancionado EVER GOMEZ RIERA, cédula de identidad N° 24.596.739; a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se ordena librar orden de ubicación, la cual se realizará por funcionarios adscritos a la zona policial N° 8 de la Policía del estado Falcón, quienes deberán ubicar al sancionado en un lapso de 48 horas al recibo de la presente comunicación y hacerlo comparecer, de inmediato y en horas de Despacho ante este Tribunal respetando todos sus derechos y garantías, en caso de no ubicar al sancionado deberán notificarlo al Tribunal; caso en el cual se procederá conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 Y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria

Abg. Haydelix Mogollon