REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000526
ASUNTO : IP01-D-2014-000526
De la revisión del presente asunto se observa que el sancionado EDINSON YOHELI LOPEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.788.369, actualmente con 18 años de edad, se encuentra cumpliendo sanción, según consta en autos, en la Comandancia de la Policial del estado Falcón, zona 8 ubicada en Los Taques, por lo que siendo que el joven adulto fue sancionado a cumplir la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de UN AÑO ; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse sobre el lugar de cumplimiento de sanción, para resolver estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente pasa este Tribunal de conformidad al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a reformar el cómputo, toda vez que se observa que el sancionado fue aprehendido por primera vez el 2 de julio de 2014, para ser puesto bajo medida cautelar de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el día 3 de julio de 2014, constando en autos que la sanción de Privación de Libertad de conformidad al artículo 628 ejusdem se aplicó en fecha 8 de octubre de 2014, por lo que a la fecha ha cumplido 2 meses y 12 días de privación, faltándole por cumplir 9 meses 18 días de privación, por lo que la fecha probable de cumplimiento de sanción establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es el día 6 de octubre de 2015, tal y como se señalo ut supra, sin perjuicio de revisión o modificación de medida, para luego iniciar la medida no privativa de Libertad. Y así se decide.
La medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Tal y como se evidencia de autos, el sancionado fue debidamente impuesto de la sanción dictada en su contra, sin embargo, quedó por establecer el lugar de cumplimiento definitivo de sanción, toda vez que Centro de Coordinación Policial N° 8 no cumple las condiciones mínimas para su internamiento, según se desprende del oficio remitido por el Director de ese centro Licenciado Robert Cuicas y el cual se agrega a la causa con la cual se relaciona.
En fecha 25/11/2014 el Tribunal libró oficio a la Directora de la Entidad de Atención para Varones del estado Falcón a los fines de confirmar el motivo por el cual no fue ingresado el sancionado en la oportunidad en la cual lo acordó el Tribunal de Control, y visto que a la fecha no se había recibido respuesta formal se le efectuó llamada telefónica a la Directora de la Entidad del estado Falcón, quien informó que actualmente no hay capacidad para recibir jóvenes adultos, situación que es pública y notoria, toda vez que inclusive se han trasladado a jóvenes y adolescentes a otros centros de internamiento del país. En el caso de autos consta inclusive la imposibilidad de ingresar al joven adulto en la Entidad de Atención, tal y como se observa del oficio de fecha 9-10-2014 librada por el Tribunal de Control de los Taques, inserto al folio 178 de la causa.
Adicionalmente el Tribunal otorgó un lapso prudencial a la Defensa para sustentar lo expuesto en sala en la oportunidad del acto de imposición, sobre el temor a su integridad por parte del sancionado, sin que a la fecha conste que la Defensa no haya consignado ante este Tribunal soportes de lo dicho sobre la seguridad del sancionado.
Por lo que este Tribunal, visto que el adolescente ya alcanzó los 18 años de edad y ante la imposibilidad de ingresar al sancionado en la Entidad de Atención para Varones de Coro por los motivos ya expuestos, ante información suministrada por el Director de la Coordinación Policial de la Zona 8 de la Policía del estado Falcón, y visto que en la Comunidad Penitenciaria de Coro los jóvenes adultos se mantienen en un área separados de los procesados y sancionados bajo el régimen ordinario y es deber del Estado salvaguardar la integridad de los sancionados, máxime bajo el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal atendiendo lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en aras de garantizar su desarrollo integral, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en garantía de los derechos que le asisten al sancionado de conformidad al artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda establecer como lugar de cumplimiento de sanción Privativa de Libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se acuerda oficiar a Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines del ingreso del sancionado a ese establecimiento, y requiriendo la elaboración del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo cumplir todas las garantías que le asisten por hacer sido sancionado de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente incluyendo salvaguardar su integridad física; asimismo, se le hace saber que el sancionado a la fecha ha cumplido 2 meses y 12 días de privación, faltándole por cumplir 9 meses 18 días de privación, por lo que la fecha probable de cumplimiento de sanción establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es el día 6 de octubre de 2015, tal y como se señalo ut supra, sin perjuicio de revisión o modificación de medida, para luego iniciar la medida no privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se acuerda el cambio de sitio de cumplimiento de sanción privativa de libertad del sancionado EDINSON YOHELI LOPEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.788.369, por lo que se ordena su traslado inmediato desde la Coordinación Policial N° 8 de la Policial del estado Falcón, con sede en Los Taques, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio de ingreso al joven adulto dirigido a la Comunidad Penitenciara de Coro, institución que deberá salvaguardar los derechos y garantías del sancionado. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Dirección General de Responsabilidad Penal del Adolescente y al Director de Traslado, Seguridad y Custodia. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 8 de la Policía del estado Falcón. CÚMPLASE
Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-
Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
La Secretaria
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
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