REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005547
ASUNTO : IP11-P-2014-005547

AUTO DECRETANDO LA MEDIDA DE COERCCION PERSONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LEDISAY PERNALETE
IMPUTADO: LEWI JESUS JIMENEZ PETIT
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR MAVO Y ABG. LISBETH SALAS
SECRETARIA: ABG. SARAHI GIL

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 14 de Diciembre de 2014, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. SARAHI GIL y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LEWI JESUS JIMENEZ PETIT, por funcionarios de POLICARIRUBANA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. LEDISAY PERNALE, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano LEWI JESUS JIMENEZ PETIT. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadano, pasando al estrado y quedando identificado de la siguiente manera LEWI JESUS JIMENEZ PETIT de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.747, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Comerciante, Hijo de Joaira Petit e Yrwin Jiménez, residenciado Av. Principal los girasoles, de las colonias el Cardón, Casa Sin Numero, Casa verde con amarillo, a 100mtrs de la Urbanización Villa Cardón. Teléfono: 04246309684. De seguida el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI, por lo que hace acto de presencia los ABG. CESAR MAVO, Numero de Inpreabogado Nº: 33.138, y ABG. LISBETH SALAS Numero de Inpreabogado 76.183. quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, presto el respectivo Juramento de Ley y aceptaron el cargo de defensor de confianza del ciudadano LEWI JESUS JIMENEZ PETIT. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. LEDISAY PERNALETE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano LEWI JESUS JIMENEZ PETIT, de conformidad con la atribución establecida en el articulo 111 numeral 8° le imputo al identificado ciudadano el delito de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LEIVANYS BUBRASKA COLINA GONZALEZ, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días, y que la causa sea tramitada procedimiento especial de conforme al 354 de los Delitos Menos graves ejusdem. Solicito Copias Simples. Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al imputado que SI DESEABA HACERLO, por lo que se le concede la palabra al ciudadano LEWI JESUS JIMENEZ PETIT quien expuso: “Hace como 15 días, un mes tres semanas, tuve un altercado con unos funcionarios de POLICARIRUBANA, eran como las dos de la mañana yo llevaba a mi mama mi hermano para el mercal que queda en Barrio Josefa Camejo, cuando vengo de regreso me interceptan dos oficiales y me acusan de hacer actos lascivos dentro del vehiculo en plena vía publica, y yo les discuto que eso no es así, me tuvieron alrededor de un tiempo ahí tratando de que yo les diera algo, de cuadrar con ellos, porque ellos me estaban pidiendo dinero, yo les dije quieren dinero, bueno vamos hacia mi casa para cuadrar con ellos, y yo llego y meto el carro hacia la casa, y le digo a mi papa lo que esta pasando, ellos no se quedaron exactamente en la casa sino como a una calle, yo le dije a mi papa lo que estaba pasando, porque ellos se quedaron con mi licencia, mi carta medica, la cedula y los papeles del carro. Hable con mi papa, y los funcionarios se acercaban hasta la casa, y tuvimos un cruce de palabras, porque ellos decían que si estaba haciendo actos lascivos, y mi papa estaba al tanto que yo fui al mercal, y los funcionario decían que no al ver que no cedía, ellos le pidieron a mi papa que se montaran el la camioneta y fueran a hablar con la presunta mujer con la que yo estaba. Alrededor de una media hora 45 minutos, mi papa llego tranquilo no se que cuadrarían con los funcionarios, en el medio de la discusión uno de los funcionarios saco la pistola, me dijo que donde me viera en la calle me iba a joder. Yo decidí no salir mucho a la casa para evitar problemas, como yo tengo un gimnasio, yo trabajaba, y solo salía con mi novia, que también es comerciante, a cobrar la ropa que habíamos dejado, disminuí la salidas para evitar problemas, el jueves cierro el negocio, mi hermano me llama para trabajar con el, un trabajo en un negocio que esta en la Mariño Y La Brasil, a eso de las dos de las tarde yo decido irme porque necesitaba sacar dinero del cajero, donde allí donde estábamos haciendo la cola están cuatro oficiales de POLICARIRUBANA, Y un oficial de la base naval que es amigo, que converso conmigo en el momento que estábamos haciendo la cola en el cajero, en el trayecto de la cola yo pase al cajero y no pude sacar dinero porque tuve problemas con la tarjeta, me despido del ciudadano y decidí irme a la parada, donde en la AV. Ecuador había una cola que iban a comprar pañales en ese momento hubo un disturbio entre las personas y llego POLICARURIBANA ahí venia unos de los oficiales con lo que yo tuve problemas anteriormente, y me dijo ay te encontré, y me monto en la patrulla, ahí fue donde sucedió todo y tenia a la chica adelante y ella decía que era un muchacho de camisa amarilla, y yo le discutí que no era yo, y ella decía que era un muchacho de camisa amarilla, y el funcionario discutía y decía que era este, hasta que llegamos a POLICARIRUBANA, Ahí llegamos a POLICARIRUBANA porque a mi metieron con la cara tapada un oficial me hizo preguntas, uno de los oficiales yo le pedí agua porque me tenían asfixiado por la camisa, que no podía respirar bien, el me puso un tapa boca y me puso contra la pared, paso el tiempo mientras que ellos hacían el procedimiento y yo le pedía la llamada para yo llamar a mis abogados, y ellos me decían que no que yo tenia derecho a ninguna llamada por que yo era un arrebatón, después de cierto tiempo una hora me dieron la llamada para infórmale a mis familiares lo sucedido, ahí mi familia llamaron a la abogados aquí presente y yo les digo a los oficiales que ¿por qué me tenían ahí? si yo no tenia necesidad de estar haciendo eso, y ellos me decían que era yo que yo era el arrebatón que yo le tumbe el teléfono a la muchacha, uno de los oficiales me reconoció porque el conoce a un vecino que se la pasa por la casa donde yo vivo, y me hizo unas preguntas, si yo conocía al señor donde se la pasa el oficial, se llama Pedro Guarecuco, y el oficial hizo unas averiguaciones y se dio cuenta que yo soy estudiante, tengo un gimnasio y soy comerciante, incluso en POLICARIRUBANA que asiste a mi gimnasio y también dijo lo mimo que yo no era ningún delincuente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le confiere al Ministerio Publico quien manifiesta que no deseaba realizar preguntas. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta que no desean formular preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez procede a formular preguntas: ¿En base a su declaración, usted manifestó que estaba una entidad bancaria en una cola de cajero, exactamente recuerdas la dirección? Si la Colombia con la avenida Arismendi. ¿Te acuerdas el nombre de la entidad bancaria? Si el banco del Pueblo. ¿Días atrás habías tenidos problemas con funcionarios de POLICARIRUBANA, lograste observar algún nombre especifico? No, no me fije en eso. ¿Y como los identificaste como funcionarios de POLICARIRUBANA? Por su vestimenta y la camioneta ¿Dentro de la declaración manifestaste tener conocimiento de dos funcionarios porque que uno asiste ese gimnasio, y otro funcionario que visita cerca de la casa, conoces los nombres? Del funcionario que visita no, de la muchacha si se llama Rebeca. ¿El día que los funcionarios hacen tu aprehensión como estabas vestido? Así como estoy ¿Recuerdas la hora que los funcionarios te detienen? No, cerca de las dos tres de la tarde.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. LISBETH SALAS, a fin de que expusiera sus alegatos, de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja un relación sucinta de los indicado por la defensa: “Los funcionarios de POLICICARIBANA no me permitieron ver al ciudadano aproximadamente a las 5:30 de la tarde cuando me llama su papa que también, me llama mi cuñada que es la tía de el, llego el día sábado, nuevamente tampoco me permitieron ver en la mañana el, a la hora que me habían dicho el día viernes que lo fuera a visitar, me dicen que vaya nuevamente a las dos de la tarde, tampoco me permitieron ver, hubo un momento que le dije a los Funcionarios o me dejan verlo o voy a hablar con le Dr. Freddy Franco, vengo aquí no porque ustedes son bonitos sino porque lo vengo a ver a el, que es casi como mi sobrino porque es el sobrino de mi hermano, cuando este funcionario que estaba en la entrada me dejo entrar, y me dijo que no lo permitió ver, yo le dije estabas violando flagrantemente el precepto constitucional, ya he venido tres veces a verlo y no me dejan, yo vine a hablar con el aquí , por esa situación que se esta pasando y todo lo que se esta generando en POLICARIRUBANA yo insto al Ministerio Publico que abra una investigación con respecto a ese comando, y se remitan las actuaciones a la Fiscalia 7ma. En la unidad 15 que lo trajeron a el yo le dije Edwin Jesús estoy aquí, entonces el funcionario le dio un empujón que casi lo tumba, ese ciudadano se llama Frank Martinez, ya se habían estacionado dentro del estacionamiento de aquí. Con lo que respecta lo que el declaro, que es una declaración sincera porque ya uno tiene experiencia aquí cuando una declaración es sincera, solicito la Fiscalia del Ministerio Publico la ampliación de la declaración de la victima, ante otro cuerpo policial, sea CICPC, GUARDIA NACIONAL, SEBIN, menos POLICARIRUBANA, y aunque ahí donde debía pedir libertad plena solicito ampliar la solicitud de la representación fiscal, cada 60 días, espero se cierre esta causa en el lapso procesal correspondiente, porque el ciudadano fue reseñado ante el CICPC, y estudiantes de dos universidades en la ciudad de Punto Fijo esta estudiado dos carreras y no tiene necesidad porque me consta y puede comprar el celular que quiera en la casa de mis abuelos se la pasan mis hijos, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al ABG CESAR MAVO quien expuso: “Primero: Consigno en este acto Planilla de inscripción de nuestro defendido por ante la Universidad a los fines de que este Tribunal tome en consideración su condición de estudiante aunado, a la de comerciante, Segundo: así mismo considera esta defensa que el procedimiento policial se llevo a cabo sin la presencia de testigos los cuales, por las circunstancia de modo lugar y tiempo y por lo concurrido de la zona, si existían testigos. Siendo así las cosas me adhiero igualmente a la solicitud de la colega LIBETH SALAS por la presentación periódica ante el tribunal cada 60 días. Igualmente en la oportunidad legal correspondiente, nuestro detenido ampliara la declaración ante el Ministerio Publico a los fines de esclarecer ciertos hechos propios de la investigación. Solicito Copias Simples. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano imputado LEWI JESUS JIMENEZ PETIT, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para el ciudadano LEWI JESUS JIMENEZ PETIT, a quien se le imputa el delito de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LEIVANYS BUBRASKA COLINA GONZALEZ.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LEIVANYS BUBRASKA COLINA GONZALEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación que corres inserto en el expediente, 1) Consta acta policial donde los funcionarios actuante dejas constancia de la aprehensión del ciudadano LEIVANYS BUBRASKA COLINA GONZALEZ, de modo, tiempo y lugar, 2) Consta de igual manera denuncia de la victima donde indica que fue despojada por parte del imputado de marra de su Teléfono Celular VTELCA, Modelo V865M, de color Rojo con Negro, Serial IMEI, Numero 864339010786983, denuncia que se concatena con la evidencia incautada al imputado de marras por los funcionarios en el acta policial, 3) Consta cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes donde deja constancia de la evidencia incautada Teléfono Celular VTELCA, Modelo V865M, de color Rojo con Negro, Serial IMEI, Numero 864339010786983, de igual manera consta experticia suscrita por funcionario experto del CICPC, donde indica las características de la evidencia, en este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social el cual además tiene asignada una penalidad moderada que no sobrepasa los (10) Diez años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LEIVANYS BUBRASKA COLINA GONZALEZ, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal Primero de Control analizando al solicitud de la defensa y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer al ciudadano de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LEIVANYS BUBRASKA COLINA GONZALEZ, cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis

Explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano LEWI JESUS JIMENEZ PETIT, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, se ordena remitir la presente causa a la fiscalia 6° del Ministerio Publico, para que presente el respectivo acto conclusivo en un lapso de 60 días todo de conformidad con el articulo 363 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal 23° del Ministerio Publico al ciudadano LEWI JESUS JIMENEZ PETIT, a quien se le imputa el delito de ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano LEWI JESUS JIMENEZ PETIT, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (45) días, por ante este Tribunal TERCERO: Se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro de un lapso de (60) días. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena. QUINTO: Se ordena remitir Copias cerificadas al Fiscal Superior del Acta Policial y Denuncia, a los fines de considerar si en contra de lo funcionarios actuantes es procedente una investigación. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. SARAHI GIL
LA SECRETARIA