REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005494
ASUNTO : IP11-P-2014-005494
AUTO DECRETANDO LA MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FATIMA URDANETA
SECRETARIO: ABG. SARAHI GIL
IMPUTADO (S): LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA
DEFENSORES PRIVADO: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. HERNÁN SÁNCHEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de Diciembre de 2014, siendo las 05:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo la Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. SARAHI GIL y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA, efectuados por Funcionarios del Zona Policial Nº 2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FATIMA URDANETA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, el imputado LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.149, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 16-10-1989, Domiciliario Villa del Mar Calle Principal Casa numero 60, en la casa hay una bodega. Teléfono 0424-6256855. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI, Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, designa como sus defensor de confianza al ABG. ELIEZER NAVARRO Inpreabogado Nº: 98.049, y el ABG. HERNÁN SÁNCHEZ Inpreabogado Nº: 163.949 quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo Juramento de Ley y aceptaron el cargo de defensora del ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FATIMA URDANETA quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada 08 días por ante este tribunal, solicito que el procediendo se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad 262 del COPP, y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se verifique el estatus del expediente en el sistema juris IP11P209002859, y se notifique el tribunal de ejecución correspondiente es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano si desea declarar y a lo cual respondió, QUE SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA el cual expuso: “ Yo Salí de mi casa iba para el cyber que queda cerca de mi casa y vienen los oficiales como es una sola calle principal y yo no tengo porque correr ni nada me paran, y yo le mi identificación, estaban radiando y eso yo espero, de repente me agarran y me dicen estas caído, me agarran y me montan en la patrulla, y yo le digo que porque que no estoy haciendo nada malo y me dicen nada estas caído, pero porque si no me estoy presentado y yo admití mis hechos y lo estoy pagando todavía presentándome, me dice que le consiga 50 millones, porque si no voy preso y yo le digo que si quieres me mandan presos porque yo no tengo con que visto mis hijos en diciembre, me dieron vuelta y vuelta en el carro que me dieran cobre, que tienes expedientes que me van a meter preso, que no me va a sacar nadie, yo me estoy portando bien, no tengo que huir a la justicia, no le puse peros, me llevaron a la Jacinto Lara me querían meter por un monte en una calle de la Jacinto Lara, y me dijeron que le diera plata, de ahí llegaron mas patrullas, y me dijeron estas caído me pusieron de espaldas. Me sacaron la foto con la pistola en la espalda, y me montaron en una patrulla, yo en mi casa ni salgo para el trabajo nada más, de noche menos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico la cual manifiesta que NO DESEA formular preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. HERNÁN SÁNCHEZ, El cual procede a preguntarle al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA: ¿Ciudadano Luís para el momento de la detención llevaba un arma de fuego? No ¿Para el momento de la aprehensión había testigos? No ¿Cuando le tomaron la foto quien le puso esa arma? El mismo oficial. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez procede a preguntar al imputado: ¿Recuerdas la hora que los funcionarios te abordan? 5:30-6 de la tarde. ¿Te acuerdas cuantos funcionarios actuantes te interceptan? Eran cuatro. ¿Luís has tenido problemas con unos de los funcionarios? No se Doctor, eso es lo que yo digo, porque yo no he tenido problemas con ningún funcionario gracias a Dios.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. ELIEZER NAVARRO , a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ escuchada la declaración de mi representado legal que lo ha hecho de una forma contundente precisa en la que señala circunstancias de modo tiempo y lugar, e incluso para preguntas formuladas hasta por la propia autoridad judicial se determina que dice la verdad, al punto de que el procedimiento incluso comienza en horas de la tarde y los funcionarios lo plasman en horas de la noche, pero en esa declaración también observa que el mismo señala violación de derecho fundamentales, como es privarlo para pedirle dinero. En razón de ello estamos en la obligación de analizar detalladamente el procedimiento ya que esas actas las realizan los mismos funcionarios, y se deben analizar para ver si cumplen con los derechos y garantías del Código Orgánico Procesal Penal Y LA Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque lamentablemente la practica no has enseñado que los funcionarios policiales actuando al momento de radiarlo y verlo en el sistema parece que le causara fobia y lo involucran en el delito. Digo esto porque si bien es cierto la declaración es un medio de defensa en este caso en concreto se vulnera los derechos que impone el legislador en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesario la aplicación del articulo 174 y 175 ejsudem, pues todas esas actas son escurrías de conformidad con lo dispuesto con el articulo 184 del mismo Código y porque digo ello, porque los funcionarios están obligados antes de inspeccionar a una persona de advertirlo de que se hace sospechoso por una circunstancia en concreto primera circunstancia del legislador, después dice que debe pedirse que exhiba los objetos que puedan tener y los cuales sospecha que puede tener por un elemento de pretensi9on de un delito, y aparte de eso ciudadano juez el Código exige la presencia de dos testigos si las circunstancias lo permiten lo dicen el Código pero todas esas circunstancias de acuerdo y las reglas que determinan cuales son los requisitos para el acta y en este caso en el acto policial debería haber constancia que exista la advertencia, que exista la exigencia de que exhiba el objeto y tampoco existe en el acta del porque o cual es la circunstancia que han originado, que solo usaran un testigo cuando el legislador exige dos, cuando no pueden imaginar ninguna de las partes cuales fueron las circunstancias para verificar que no existen el atropello de los Derechos Constitucionales, en este sentido que las actuaciones policiales son nulas y así lo pido y en consecuencia se origina la libertad plena de este ciudadano, ahora bien en el supuesto único de desechar el planteamientos de desechar la nulidad tendrían que analizar el 236 del Código Orgánico Procesal Penal , la presencia de un hecho punible en este sentido y de conformidad con lo previsto 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el principio de legalidad determine si existen los electos constitutivos de delitos hechos por el Representación Fiscal, en primer lugar no cursa la experticia del arma lo que hace imposible que se determine lo que se llama el cuerpo del delito, ahora bien existen otras actas que pudieran ser un indicio como la cadena de custodia y un oficio de remisión donde se pide la experticia y en el contenido de esas actas se usan palabras que pudieran hacer entender que estamos en presencia de un facsímil o un arma de fuego pero no sabemos si es un arma de fuego y en lo que respecta a los electos de convicción al no existir la experticia, ni los testigos no hay fundados elementos de convicción y le corresponde la libertad plena defendido, caso contrario de haber pedido la fiscal el procedimiento ordinario y desechar la libertad plena se considere una medida menos aflictiva o no tan corta en el tiempo como la peticionadas por la representación fiscal. Solicito Copias Simples”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano imputado LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para el ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación que corres inserto en el expediente 1) Consta acta policial donde los funcionarios actuante dejas constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA, de modo, tiempo y lugar donde dejan constancia del arma de fuego que se fue incautada al ciudadano imputado en la cintura previo revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP, con la presencia del testigo LUIS ALEJANDRO JIMENEZ, quien indico entre su declaración que de la revisión practicada al ciudadano se le incauto un arma en la cintura, 2) Consta cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes donde deja constancia de la evidencia incautada “Un Artificio de Arma de Fuego tipo revolver de color gris, con una empuñadura de madera de color negro, con un cartucho calibre 357 en un cilindro que funje como recamara” , de igual manera consta experticia suscrita por funcionario experto del CICPC, donde indica las características del sitio del suceso, en este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social el cual además tiene asignada una penalidad moderada que no sobrepasa los (10) Diez años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En cuanto a lo manifestado por la defensa de solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por la falta de violación del articulo 191 ejusdem, en cuanto a que los funcionarios actuantes no advirtieron de la revisión corporal y la presunción que tenían los funcionarios para practicar la misma.
El artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, donde especifica los testigos que deben acompañar a los funcionarios en el procedimiento.
Artículo 191. Inspección de Personas La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecientes o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos (Negritas y subrayadas del Tribunal)
Este tribunal pasa a explicarle, que los funcionarios policiales esta facultados de las circunstancia los permiten hacerse acompañar de testigos, pero en presente procedimiento en un delito flagrante no sé tiene control de la investigación de igual manera esa presunción que los funcionarios se ecuentra acreditada por la incautación en el procedimiento “Un Artificio de Arma de Fuego tipo revolver de color gris, con una empuñadura de madera de color negro, con un cartucho calibre 357 en un cilindro que funje como recamara”. Por lo se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteadas por el ABG. ELIEZER NAVARRO.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito ROBO IMPROPIO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana LEIVANYS BUBRASKA COLINA GONZALEZ, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal Primero de Control analizando al solicitud de la defensa y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer al ciudadano de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis
Explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, se ordena remitir la presente causa a la fiscalia 6° del Ministerio Publico, para que presente el respectivo acto conclusivo en un lapso de 60 días todo de conformidad con el articulo 363 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano LUIS MIGUEL DIAZ GARCIA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días, del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución. Se acuerda las copias simples a la defensa y que la causa sea tramitada procedimiento especial de conformidad con el artículo 262 ejusdem. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SARAHI GIL
LA SECRETARIA