REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000076
ASUNTO : IJ11-P-2014-000076

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): JOSE DANIEL AVILA CARRILLO, JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO, LUIS RAMON FUENMAYOR MORELO, ABRAHN LINCOLN FLORES CALATAYUD, FRANCISCO ANTONIO VERA DIAZ, JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, ERY EDUARDO AMAYA RAMIREZ Y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GLENDYS JOSEFINA MORENO PEROZO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 31 de agosto de 2014, siendo las 02:25 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sede de Policarirubana, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JORGE ELIEZER JULIO PEREZ, efectuados por Funcionarios de La Zona Policial Nº 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y finalmente los imputados JOSE DANIEL AVILA CARRILLO, JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO, LUIS RAMON FUENMAYOR MORELO, ABRAHN LINCOLN FLORES CALATAYUD, FRANCISCO ANTONIO VERA DIAZ, JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, ERY EDUARDO AMAYA RAMIREZ Y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE DANIEL AVILA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.575 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-10-1985 Domiciliario: Calle el cerro, casa S/N, al frente de la posada santa ana, Teléfono (0268-4613201). JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.111, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pescador, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 29-07-1982 Domiciliario: calle brasil, casa Nº 03, Villa Marina, frente acopio villa marina, Teléfono (0426-6526544). LUIS RAMON FUENMAYOR MORELO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 23.473.517, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pescador, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 19-07-1995 Domiciliario: Los Rosales, Sector bicentenario, Manzana 52, Casa Nº 41. Teléfono (No posee). ABRAHN LINCOLN FLORES CALATAYUD, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 27.273.921, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 16-04-1992 Domiciliario: Villa Marina, Vía el pico, Cerca del Estadio monche Weffer, Casa S/N, mas adelante del cafetín. Teléfono (0426-9253150 (cel de su hermana). FRANCISCO ANTONIO VERA DIAZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº no se recuerda, de 22 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación analfabeta - Obrero, natural Punto fijo, fecha de nacimiento no se recuerda Domiciliario: Calle el cerro, casa S/N, al frente de la posada santa ana, Teléfono (0268-4613201). JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.003, de 36 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación Pescador, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-10-1979 Domiciliario: Calle el cerro, casa S/N, al frente de la posada santa ana, Teléfono (0268-4613201). ERYS EDUARDO AMAYA RAMIREZ de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 18.632.605, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-12-1989 Domiciliario: Villa Marina, Calle Santa Maria, Casa S/N, diagonal a la Barrillera “El Gordo” . Teléfono (0269-9256674). CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.126, de 25 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación Barbero, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 10-04-1989 Domiciliario: Los Taques, sector Aurora, Calle Girasol, Casa S/N, al frente de Parque de Niños. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que si. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, quien designa como su defensor de confianza al ABG. GLENDYS JOSEFINA MORENO PEROZO, Inpreabogado Nº: 181.891, con domicilio urbanización Santa Eduviges, Calle José Félix Ribas, casa Nº 20, Municipio Los Taques, Estado Falcón quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos JOSE DANIEL AVILA CARRILLO, JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO, LUIS RAMON FUENMAYOR MORELO, ABRAHN LINCOLN FLORES CALATAYUD, FRANCISCO ANTONIO VERA DIAZ, JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, ERY EDUARDO AMAYA RAMIREZ Y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, JOSE DANIEL AVILA CARRILLO, JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO, LUIS RAMON FUENMAYOR MORELO, ABRAHN LINCOLN FLORES CALATAYUD, FRANCISCO ANTONIO VERA DIAZ, JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, ERY EDUARDO AMAYA RAMIREZ Y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios de la Zona Policial Nº 02 aprehenden a los ciudadanos JOSE DANIEL AVILA CARRILLO, JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO, LUIS RAMON FUENMAYOR MORELO, ABRAHN LINCOLN FLORES CALATAYUD, FRANCISCO ANTONIO VERA DIAZ, JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, ERY EDUARDO AMAYA RAMIREZ Y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, solicito presentación cada 30 días como medida sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 218 Y 416 del Código Penal, solicito que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. GLENDYS JOSEFINA MORENO PEROZO, se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “ esta defensa solicita que en relación a los ciudadanos ERY EDUARDO AMAYA RAMIREZ Y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ no se precalifique el delito de lesiones leves, por cuantos ellos no se encontraban en el sitio donde se suscito el percance con los policías y me adhiero en cuanto a la solicitud de la medida de presentación solicitada por la representación fiscal, solicito Copias Simples, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos imputados JOSE DANIEL AVILA CARRILLO, JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO, LUIS RAMON FUENMAYOR MORELO, ABRAHN LINCOLN FLORES CALATAYUD, FRANCISCO ANTONIO VERA DIAZ, JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, ERY EDUARDO AMAYA RAMIREZ Y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para los ciudadanos JOSE DANIEL AVILA CARRILLO, JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO, LUIS RAMON FUENMAYOR MORELO, ABRAHN LINCOLN FLORES CALATAYUD, FRANCISCO ANTONIO VERA DIAZ, JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, ERY EDUARDO AMAYA RAMIREZ Y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, a quien se le imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación que corres inserto en el expediente, consta acta policial donde los funcionarios actuante indica la conducta violenta de los funcionarios al llamado que realizaron los funcionarios de alteración del orden publico con un equipo de sonido el cual se encontraba a todo volumen, consta de igual manera registro de cadena de custodia donde se encuentra incautado un equipo de sonido marca AIWA y una cava de color naranja con dos botella de licor a la orden del Ministerio Publico, de igual manera evaluación medico forense practicada a los funcionarios actuante donde se evidencia las lesiones causadas a los mismos por los imputados de marra ”, en este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social el cual además tiene asignada una penalidad moderada que no sobrepasa los (10) Diez años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en presentaciones cada 45 días ante el Tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados JOSE DANIEL AVILA CARRILLO, JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO, LUIS RAMON FUENMAYOR MORELO, ABRAHN LINCOLN FLORES CALATAYUD, FRANCISCO ANTONIO VERA DIAZ, JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, ERY EDUARDO AMAYA RAMIREZ Y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 218 Y 416 del Código Penal, se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos JOSE DANIEL AVILA CARRILLO, JOSE LEONARDO AVILA CARRILLO, LUIS RAMON FUENMAYOR MORELO, ABRAHN LINCOLN FLORES CALATAYUD, FRANCISCO ANTONIO VERA DIAZ, JOSE ANTONIO RIVAS CARRILLO, ERY EDUARDO AMAYA RAMIREZ Y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a los ciudadanos ERY EDUARDO AMAYA RAMIREZ Y CARLOS VIDAL LUGO SANCHEZ, de la no precalificación del delito de lesiones leves. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA