REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011778
ASUNTO : IP11-P-2012-011778

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. GREGORY COELLO
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA RODRIGUEZ
IMPUTADO: EXY JOSE ORTIZ GIRON
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDIXON VENTURA.-
VICTIMA: MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
EXY JOSE ORTIZ GIRON, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 7.592.881, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 52 años de edad, nacido en fecha 28/09/1963, residenciado barrio Antonio José de sucre calle principal casa numero 09 Municipio Carirubana, Estado Falcón
CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MARIA CUSTODIA MUJICA VELAZCO Y MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación Juridica.
CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 01 de Diciembre de 2014, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Primero de Control para llevar a efecto Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal, seguido contra del ciudadano: EXY JOSE ORTIZ GIRON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MARIA CUSTODIA MUJICA VELAZCO Y MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA, Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. GREGORY COELLO y el Secretario de Sala ABG. GLORIANA MORENO G., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes La representación fiscal sexta ABG. MARIA RODRIGUEZ, la Defensa Privada ABG. DIMAS DAVALILLO, y el imputado EXY JOSE ORTIZ GIRON. Quien en este acto designa como su defensa al ABG. EDIXON VENTURA, manteniendo su antigua defensa. Procediendo por acta separada a juramentarse al abogado designado. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA, la cual fue notificada en lapso oportuno mas no consta la resulta de su practica por parte del alguacil. Seguidamente Se pasa al estrado al primer imputado que quedo identificado de la siguiente manera: EXY JOSE ORTIZ GIRON, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 7.592.881, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 52 años de edad, nacido en fecha 28/09/1963, residenciado barrio Antonio José de sucre calle principal casa numero 09 Municipio Carirubana, Estado Falcón. Acto seguido se dio inicio al acto, seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MARIA CUSTODIA MUJICA VELAZCO Y MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA. Asimismo esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: EXY JOSE ORTIZ GIRON, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, EXY JOSE ORTIZ GIRON, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando el ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON de manera individual que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO defensor de confianza del ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ esta defensa Solicita el cambio de calificación del delito, es todo..

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO defensor de confianza del ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ esta defensa Solicita el cambio de calificación del delito, es todo”..
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: "Oídas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez pasa a ser las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
“ El día de hoy 17 de diciembre de 2012, siendo las 05:15 horas de la tarde momento en el cual me encontraba realizando labores propias del servicio policial, en la unidad moto asignada al sector de antiguo aeropuerto, conducida por mi persona y como auxiliar el oficial DEURY GUTIÉRREZ, es el caso que nos trasladábamos por la calle acueducto del sector caja de agua donde observamos a varias personas aglomeradas frente a un centro comercial los cuales nos hicieron el llamo apersonándonos donde visualizamos que tenían retenido a un sujeto que al parecer había sometido a una trabajadora del establecimiento el cual vestía para el momento una franela de rayas blanco con verde pantalón jean, de tez morena contextura mediana, estatura mediana, en vista de esta situación nos identificamos como funcionarios policiales al ciudadano que tenían sujetado al cual le realice un inspección corporal ya que una ciudadana que se encontraba en el lugar manifestaba ser victima del hecho por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código procesal penal la cual arrojo como resultado en el bolsillo izquierdo delantero se le colecto: Evidencia (1): Un Paquete De Material Sintético De Color Verde La Cual Al Ser Verificado Se Colecto: (Evidencia 1 A Un (On Estuche De Color Negro Brillante Sin Marca Visible Contentivo De Ochocientos Bolívares Fuertes De Las Siguientes Denominaciones Cinco Billetes De Cien Bolívares Fuertes De Aparente Circulación Legal Seriales: F48174681. C83468878. L00030563. L12580685. E39957497. Y Seis Billetes De Cincuenta Bolívares De Aparente Circulación Nacional Seriales: F54921385. F13556924. A34524543. F05775106. E23616882. J20923298. (Evidencia 1b^ Un Coi) Teléfono Celular Marca Nokia De Color Negro. Serial Imei 357917/04/192082/2 Con Su Respectiva Batería. Y En El Bolsillo Derecho Delantero Le Fue Colectado (EVIDENCIA 2) Un Arma Blanca Denominado Cuchillo Con Chacha De Madera Marca Press” De lo descrito del acta policial y de la revisión corporal realizada al acusado de marra se constata que le fue incautado un objeto denominado Arma Blanca, elemento utilizado por el acusado de marra para someter a las victimas tal como lo describe la ciudadana MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA, en la denuncia formulada ante la Policía del estado Falcón la cual corre inserta en el folio cinco (05) de la única pieza de la causa; donde indica la misma “Se presento un ciudadano de estatura baja, delgado, vestía un pantalón jean con una franela de rayas de color blanco con verde, yo me dirigí hacia la puerta le pregunte que deseaba en el cual el me dijo que iba a entregar una ficha técnica yo abrí la puerta y le dije que me entregara la ficha técnica a mi persona en el cual me pregunto que si se encontraba el ingeniero mas no me daba nombre del ingeniero yo le dije que no se encontraba después de eso me dijo que bueno que me quedara quieta que eso era un atraco zancado un cuchillo y que el ingeniero se encontraba secuestrado que me sentara y que le colocara toda la plata en la mesa por lo que le diera mi teléfono celular y un monedero de color negro donde iba dentro de el la cantidad de 800 bolívares fuertes, después dijo que nadie hablara por que si lo hacíamos nos iba a pegar un tiro con el arma que tenia en la cintura, en eso salió del local corriendo por lo que gritamos las personas que se encontraban en ese momento en el local que me habían robado y varias personas agarraron al tipo, en eso que lo tiene agarrado paso la policía” Del análisis realizado a la denuncia de la victima de constata que el ciudadano que fue detenido por lo funcionarios de la policial del estado, posee las misma características descrita por la victima en su denuncia de igual manera la victima indica que el mismo tenia en su poder un cuchillo indicando a las victima que esto era un atraco y realizo la solicitud de bienes personales a las victima como lo fueron dinero que se encontraba en un monedero con 800 bolívares y teléfonos celulares y si las victima no acataban su solicitud le daría un tiro con el arma que cargaba en la cintura. De la revisión con le fue incautado los objetos que fueron desposados a las victimas Un Paquete De Material Sintético De Color Verde La Cual Al Ser Verificado Se Colecto: (Evidencia 1 A Un Estuche De Color Negro Brillante Sin Marca Visible Contentivo De Ochocientos Bolívares Fuertes De Las Siguientes Denominaciones Cinco Billetes De Cien Bolívares Fuertes De Aparente Circulación Legal Seriales: F48174681. C83468878. L00030563. L12580685. E39957497. Y Seis Billetes De Cincuenta Bolívares De Aparente Circulación Nacional Seriales: F54921385. F13556924. A34524543. F05775106. E23616882. J20923298. (Evidencia 1b^ Un Coi) Teléfono Celular Marca Nokia De Color Negro. Serial Imei 357917/04/192082/2 Con Su Respectiva Batería. Y En El Bolsillo Derecho Delantero Le Fue Colectado (EVIDENCIA 2) Un Arma Blanca Denominado Cuchillo Con Chacha De Madera Marca Press. Hechos que fueron acreditados y ratificados por la ciudadana Maria Custodia Mujica Velasco, testigos de los hechos declaración que corre inserta en el expediente folio siete (07) de la pieza Nº1.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negritas del Tribunal)
En tal sentido en el presente causa penal claramente se encuentra acreditado el delito de Robo Agravado, el cual ha sido reiteradamente por el del Tribunal Supremo de Justicia, como un pluriofensivo y el bien jurídico en el vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad; en el presente hecho se acredita la amenaza a la vida por parte del sujeto activo a las victimas, ya que tenia en su poder el arma blanca al momento de solicitar los objetos a la victima y de igual manera realizo la manifestación a la victimas que nadie hablara por que si lo hacíamos nos iba a pegar un tiro con el arma que tenia en la cintura; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del cambio de la calificación jurídica. En cuanto la excepción planteada prevista en el Articulo 28, numeral 4, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia de la victima o la acusación privada, siempre que estos no puedan ser corregidos en la oportunidad Legal. Ahora bien, vista la excepción opuesta, por la defensa observa este juzgador que la misma implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el Ministerio Público, quien representa dentro del proceso penal, a quien la ciudadanía le ha conferido el monopolio del ejercicio de la acción penal contra aquellos que infringen el orden social protegido a través de las normas establecidas, actualmente el sistema que rige en el país, las funciones del proceso penal están bien delimitadas y de la propia estructura del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Título IV Capítulo III señala al Ministerio Público como sujeto procesal, encargado del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado. En la presente causa el Ministerio Publico realiza la persecución en representación del estado por la comisión del ciudadano del delito de EXY JOSE ORTIZ GIRON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MARIA CUSTODIA MUJICA VELAZCO Y MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA, representado en el estado Falcón; por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, delitos que se encuentra claramente ajustados al Código Penal. Por su parte, el imputado una vez individualizado, se convierte en un verdadero contendor contra el Ministerio Público, para desvirtuar la pretensión de éste, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de igual manera se declara sin lugar la solicitud de la excepción. Considerando este Juzgador que la oposición realizada por los Defensores Privados al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente por lo tanto se admite la acusación contra el ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MARIA CUSTODIA MUJICA VELAZCO Y MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA; admitida la acusación de declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa en su escrito de excepciones.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Publico.

Expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 337, del COPPP:

1.- Experto CARLOS PINEDA, funcionario adscrito al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón. Quien practicó la Inspección Técnica Nº 2198 de fecha 18 de Diciembre de 2012.
2.- Experto SAUL GUANIPA, funcionario adscrito al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón. Quien practicó la Inspección Técnica Nº 2198 de fecha 18 de Diciembre de 2012.
3.- Experto YOSELIN CARRERA, funcionaria adscrita al CICPC, subdelegación de Punto Fijo estado Falcón. Quien practicó, Experticia Técnica Reconocimiento Legal N. 9700-175-ST-544

Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:

1.- Testimonio del ciudadano GREGORIO TIMAURE funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº2, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado EXY JOSE ORTIZ GIRON.
2.- Testimonio del ciudadano DEURY GUTIERREZ funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº2, quien fue uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado EXY JOSE ORTIZ GIRON.

3.- Testimonio de la ciudadana MELINA BEATRZ SALIMA GARCIA (Demás datos en reserva fiscal) victima de la presente causa.

4.- Testimonio de la ciudadana MAIRA CUSTODIA MUJICA VELASCO (Demás datos en reserva fiscal) testigo de la presente causa.
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Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 322, 341 del COPPP:

1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2198 de fecha 18 de Diciembre de 2012.
2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA TÉCNICA RECONOCIMIENTO LEGAL N. 9700-175-ST-544

EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se explico al ciudadano acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismos si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción de manera individual y a viva voz: el ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MARIA CUSTODIA MUJICA VELAZCO Y MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA. En cuanto a la solicitud de una revisión de la medida de privación preventiva de libertad, se declara sin lugar por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado el delito mas grave atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que mantienen los presupuestos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada contra el ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MARIA CUSTODIA MUJICA VELAZCO Y MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA SEGUNDO: Este Tribunal admite todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa CUARTO: Oído la negativa del ciudadano de admitir los hechos se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano: EXY JOSE ORTIZ GIRON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MARIA CUSTODIA MUJICA VELAZCO Y MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA QUINTO: Se mantienen la medida de privación preventiva de libertad por cuanto las circunstancias que originaron las mismas no han variado de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del COPP, donde el ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA